Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Octubre de 2016, expediente CIV 071025/2008/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “A M E C/ M S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPEDIENTE N° 71025/2008 JUZG. 101 LIBRE/HON CIV 71025/2008 CA1 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A M E C/ M S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 311/23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS A. CARRANZA CASARES- CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 273/274 hizo parcialmente lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por M E A y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a M S.A., al pago de $ 15.000, más intereses y costas.

    A tal efecto, el pronunciamiento tuvo por demostrado que el 5 de abril de 2007 la actora había sufrido lesiones al caer en un pozo hecho por la aludida sociedad en la vereda de la calle A., próxima a su intersección con Y., de esta ciudad.

    Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13584552#163758365#20161005084618779

  2. El fallo fue apelado por las dos demandadas.

    La empresa distribuidora de gas en su escrito de fs.

    395/398 no contestado, cuestiona los accesorios fijados.

    La autoridad local en su memorial de fs. 400/410, respondido a fs. 412/415, critica la existencia del hecho, la responsabilidad solidaria atribuida, lo otorgado por incapacidad y daño moral, el plazo de la condena y la tasa de interés.

  3. La responsabilidad estatal, cuyo fundamento último se encuentra en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos 315:1892), sin perjuicio de la aplicación subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, ha sido estructurada por la Corte Suprema a partir del caso V. (Fallos: 306:2030) sobre el concepto de falta de servicio, configurado como su incumplimiento o su irregular ejecución.

    Este mismo tribunal ha dicho en Fallos: 329:759 que esta materia corresponde al campo del derecho administrativo, sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que para resolver el caso se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos -entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aun del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (cf. F., Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aies 1968, primera parte, ps. 90 y ss.).

    Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo (F., Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aies 1968, primera parte, p. 92 y ss.; Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).

    Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13584552#163758365#20161005084618779 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G El máximo tribunal federal también ha expresado que la comuna local en su carácter de propietaria de las calles destinadas al uso del público (arts. 2339, 2340, inc. 7° y 2341 del Código Civil), tiene la obligación de asegurar que éstas tengan un mínimo y razonable estado de conservación; como así también que el uso y goce de los bienes de dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos (cf.

    Fallos: 315:2834 y 317:832).

    En similar orden de ideas esta sala ha manifestado que la comuna es propietaria de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficientemente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros (cf.

    C.N.Civ., esta sala, L. 477.211, del 5/6/07; íd., sala F, L. 255.557, del 30/4/01; íd., sala B, L. 325.096, del 27/2/02; íd., sala A, “Vizio c/ MCBA”, del 17/6/04, en El Derecho 211, p. 89).

    Asimismo entendió que en definitiva, la obligación de controlar las obras que se ha realizado en la vía pública –en el caso de M S.A.- compete al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los...

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