Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 21 de Septiembre de 2015, expediente CIV 099149/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 99149/2011 E. M. E.c/ M.N.

I. s/ALIMENTOS Juzgado 77 - Sala G - Expediente N° 99.149/2011 Buenos Aires, de septiembre de 2015.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. El actor se alza contra la resolución de fs. 243/244, aclarada a fs. 247, en cuanto admitió la oposición formulada por la demandada con relación a la venta del inmueble común -que fuera la sede del hogar conyugal-, mientras subsista la obligación alimentaria de la actora.

Asimismo, en tanto ordenó -respecto del canon locativo reclamado- que ocurra por la vía y forma que corresponda y le hizo saber que deberá peticionar en los autos sobre ejecución de alimentos lo atinente a los intereses y demás planteos alimentarios.

Por último, por cuanto decidió derivar al procedimiento de mediación de conformidad con el art. 16 de la ley 26.589, a realizarse ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos respecto de las cuestiones de índole netamente patrimonial ventiladas en autos.

Sus agravios de fs. 249/275 merecieron la respuesta de fs.

277/280.

En su dictamen de fs. 288 la representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara propicia la confirmatoria del decisorio apelado.

II. El recurrente se agravia por la irregular tramitación del presente y la demora en dictar el pronunciamiento apelado, señala que afectó su derecho de peticionar y ser oído con las debidas garantías.

Fecha de firma: 21/09/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE C.P. se revoque por nula la sentencia, en tanto afecta la cosa juzgada, y se ordene la venta inmediata del inmueble por haberse comprobado el incumplimiento de la demandada.

Señala que las partes acordaron en el juicio de divorcio, la venta del inmueble común en el que se hallaba la sede del hogar conyugal.

Aduce que lo relativo al domicilio del menor fue considerado en la sentencia dictada en aquél proceso, pues el acuerdo fue homologado en la sentencia respectiva en función de lo dispuesto por el art. 236 del Código Civil, sin objeción de la juzgadora al disponer su aprobación, sin considerar comprometidos los intereses de las partes o el bienestar de los hijos, como reza la norma legal citada (cfr. fs. 4, fs. 14 y fs. 17, Expediente N° 102.804/2010, a la vista); de modo que no puede contradecir ahora lo resuelto con anterioridad, con la conformidad de la representante promiscua del menor.

Sostiene que no existe motivo para que la contraria se oponga a la venta pues los intereses del menor se encuentran asegurados con el embargo dispuesto sobre su porción indivisa del inmueble.

Entiende que cualquier cuestión formal vinculada al canon locativo solicitado y el reconocimiento de deuda quedó

convalidada por los traslados ordenados en autos, sostiene que esos temas tuvieron amplio debate en autos, por ello no corresponde realizar nueva mediación.

III. L. se recuerda que la apelación está

destinada a remediar las irregularidades del pronunciamiento en sí

mismo y no es la vía idónea para cuestionar los supuestos vicios de los actos previos al dictado de una resolución. Antes bien, éstos debieron ser impugnados a través del incidente de nulidad (art. 169 y ss. Código procesal), que es la vía idónea para subsanar los vicios susceptibles de producir de ordinario una restricción del derecho de Fecha de firma: 21/09/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G defensa, el que debió ser articulado ante el mismo juez que dictó el pronunciamiento dentro del quinto día subsiguiente al conocimiento del acto pues vencido dicho plazo se produce la preclusión (conf.

Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos...", tº III, pág. 261, com. art. 253 y sus numerosas citas; M., A.L., N.P., pág.211).

De manera que la vía elegida no resulta acertada para impugnar la validez del pronunciamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto debe destacarse que no se aprecia que haya sido privado del adecuado ejercicio del derecho de peticionar y ser oído como lo pregona; pues si entendió que debía darse un distinto trámite al presente como lo sostiene, debió plantear la cuestión e interponer los recursos...

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