Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 048408/2021

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

48408/2021

E, M. E. Y OTROS c/ M. G, A. C. s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.- APE

  1. La parte actora interpone recurso de reposición in extremis contra la resolución precedente por los argumentos que esgrime en la presentación a despacho.

    Es sabido que las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de reposición desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.

    Sin embargo, no escapa al conocimiento de la Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos” para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.

    Así, esta alzada no ha denegado la vía recursiva intentada frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material que acarrean injusticias notorias en los fallos interlocutorios que deciden,

    de ese modo excepcional y restrictivamente ha aceptado su reexamen por la vía de la denominada revocatoria “in extremis” (conf. CNCiv.,

    esta S.J., autos “P, M.M.c., L. C. s/Medidas Precautorias-art.233

    Cód. Civil”, expte. n°78.769/2.004, del 5/10/2009; íd., íd., “G, L. M.

    y otro c/G, M.

  2. y otros s/Desalojo”, expte .nº 62.978/2.005, del 26/11/2005; íd., íd., “.O.A.c.G.. de A.D.J.A.

    Fernández-Recurso de Hecho”, expte. n° 51.720 /2.009, del 27/08/2009; entre otros).

    Concordando con estos lineamientos, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que el principio citado en primer término reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (CSJN,

    in re

    , “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional”, LL.1998-III).

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, el recurso de revocatoria in extremis es de procedencia excepcional y subsidiario, cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados.

    Como se dijo, con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales y también, excepcionalmente, yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes.

    Se entiende por "error esencial" a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último (conf. P., J.W., "Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. M. jurisprudencial", en "Procedimiento civil y comercial. Conflictos procesales", t. 2, 2003,

    Ed. J., p. 105; P., J.W., “Precisiones sobre la reposición in extremis”, JA, Cita Online: 0003/012385).

    Consecuentemente, no advertimos que en el presente caso exista un error esencial que amerite ser subsanado, máxime considerando que lo expuesto, en su caso, será analizado en la oportunidad establecida en los arts. 561 o 591 del CPCC, conforme fuera expuesto en la resolución en crisis.

    En su mérito, corresponde rechazar el recurso en estudio in limine, con costas en el orden causado atento a la ausencia de controversia (arts. 68 y 69 del CPCC).

  3. La ejecutada, por su parte, interpone recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    En primer lugar, corresponde destacar que el 30 de noviembre de 2021 la Titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal n° 12 suspendió, como medida cautelar, la aplicación del art. 4° de la ley 6.452 de la Ciudad de Buenos Aires (BOCABA 29.10.21) en lo relativo al recurso de inconstitucionalidad reglamentado contra las sentencias definitivas dictadas por las Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Cámaras Nacionales de Apelaciones con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resolución judicial que fue confirmada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones (v. res. del 25/3/22).

    Consecuentemente, corresponde sin más desestimar el recurso bajo análisis.

    A mayor abundamiento, debemos señalar que cuando el artículo 4° de la ley local n°6452 (pub. BOCBA n°6246, del 29/10/2021; sancionada el 20/09/2021 y promulgada el 25/10/2021),

    norma la modificación del artículo 26 de la ley 402 para que disponga que “El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal...”, deviene evidente que con su dictado se excede el ámbito de la propia jurisdicción, arrogándose atribuciones que la propia constitución de la Ciudad no reconoce a la legislatura local (arts.80 a 83, CCABA) y que avanzan sobre las facultades exclusivas del Congreso de la Nación (conf. art.75, inc.12,

    CN).

    R., que el artículo 113 de la Ley Fundamental de la Ciudad de Buenos Aires sólo dispone que “[e]s competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer…3) Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución…”. Mientras, que por ley 402 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó con fuerza de ley los procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires derivados de los supuestos allí contemplados (art.1); entre ellos el Recurso de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia “…contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa…cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas…”

    (art.26).

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Es decir, con la modificación dispuesta por la ley local 6452/2021, la legislatura excediéndose en sus atribuciones aclara que el conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “…sobre las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa, pueden ser las emitidas tanto por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires como de los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal…”. Ello, constituye un instituto local novedoso e imposible de asimilar a los establecidos en el ámbito nacional, cuando la legislatura local carece de potestades para dictar normas adjetivas a cumplir por los tribunales de jurisdicción nacional, y no tiene facultades para modificar los Códigos Procesales de la Nación y de la ley 48, que reglamenta el recurso extraordinario.

    Lo así implicado es que lo legislado no sólo es contrario a toda lógica jurídica, sino que, además, constituye una decisión violatoria de la Supremacía Constitucional, desde cualquier punto de vista donde se lo analice y estudie, pues vulnera el principio de jerarquía normativa cuando, como es sabido, el Poder Legislativo (federal) es aquel que tiene a su cargo la sanción de las normas jurídicas que imponen conductas a determinadas categoría de personas y es ejercido por el Congreso Nacional (conf. E.,

    M.Á., “Tratado de Derecho Constitucional”, T° IV, pág.153,

    D.E.; B., G., “Tratado de Derecho Constitucional”, T° III, pág.207, 3° edición actualizada, La Ley). Tal tarea no puede ser delegada en otros poderes (CSJN, Fallos 280:25).

    Es por ello que el Congreso Nacional no sólo tiene la potestad de crear, modificar o suprimir tribunales, sino también fijar el ámbito de su jurisdicción y sancionar las normas procesales para que puedan actuar y ejercer las funciones que les competen (conf. E.,

    M.Á., op. cit., pág.593; S., D.A., “Tratado Jurisprudencial y D.. Derecho Constitucional. Parte Orgánica”, T° I, pág.83, Bs. As., Ed. La Ley; CSJN, Fallos 324:3184).

    De tal forma, tal como lo expusiera esta Sala en los autos “V, E. M. c/ CIDI S.A. s/ prescripción adquisitiva” (Expte.

    93.267/17), deviene reñido con la ley suprema que la legislatura local Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    en el ejercicio regular de sus atribuciones sustituya a los otros poderes del Estado –en este caso el Congreso Nacional– en las funciones que le sean propias (CSJN, Fallos 270:169) para crear un recurso procesal no sancionado por el legislador nacional.

    Es que después de establecidos los órganos del Poder Judicial, y luego de atribuirle la ley su jurisdicción y competencia, es el Congreso Nacional quien debe dotar las normas procesales a que deben atenerse el juez y las partes (conf. B.C., G.J.,

    Tratado de Derecho Constitucional Argentino

    , T° II-B, pág.531,

    Bs. As., Ed. E., 2005). Incluso, el propio artículo 117 de la Constitución Nacional preceptúa que la jurisdicción apelada de la Corte Suprema –y a fortiori de los tribunales inferiores– se ejercerá

    conforme a “las reglas y excepciones” que...

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