Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Septiembre de 2018, expediente CIV 079222/2012/CA002
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.
M. E. Y OTRO c/ L. C. P. SA Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS
Expte. n° 79222/2012/CA2
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días de septiembre de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M. E. Y OTRO c/
L. C. P. SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 1562/1572, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A. CARRANZA
CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:
I.- La sentencia de fs. 1562/1572 admitió la demanda entablada por E.M. y M.T.R.B., por sí y en representación de su hijo menor de edad, G..M. contra E.P.F.C., L.M.M. y “L. C. P.
S.A.”, y contra quien resulte responsable del sitio web … En consecuencia, condenó a los accionados a pagar la suma que indican,
con más sus intereses y las costas del juicio.
Ambas partes apelaron el pronunciamiento. La actora en procura de la elevación del monto por el que prosperó la acción. Los demandados, en tanto, solicitaron el rechazo total de la demanda.
Todos ellos se agraviaron por la solución proporcionada por la a quo Fecha de firma: 11/09/2018
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Firmado por: M.I.B.-.C.A.C.C.-.C.A.B.
respecto de la excepción de falta de legitimación de los padres del entonces menor para reclamar por derecho propio el daño moral causado por la columna de opinión. “L.C.P.S. y L.M.M., por su parte, cuestionaron la condena y sostuvieron que no deben responder porque el autor de la nota está identificado y no tiene relación de dependencia con ninguno de ellos. Solicitaron, en subsidio, la reducción de las sumas admitidas.
II.- Según se desprende del escrito de postulación, en el año 2010, E.M. comenzó a recibir diversos comentarios de personas allegadas que le advirtieron que en la página web “…”, en la sección denominada “…”, se encontraba publicada una nota periodística titulada “…”, subtitulada “…”, en la que el codemandado F.C. se refería de manera agraviante al honor de su hijo G.., de tan solo doce años de edad por entonces.
Según se transcribe en la demanda –y surge de las piezas agregadas al proceso- la nota contenía un relato en primera persona por parte del periodista que, a la sazón, era el padre de una compañera de clase de G..M., en el colegio …, de la localidad de … (Provincia de Buenos Aires). Comenzaba con la siguiente referencia: “A lo largo del año, mi hija salía del colegio contándome barbaridades de su nuevo compañerito. Llamémoslo “G.. Los primeros tres meses, G. no pronunciaba palabra. Pero un día se soltó…”. Luego de describir distintas situaciones ocurridas en el ámbito escolar, la niña deslizó el apellido de G..D.“.M. no sabes lo que hizo?”. Al parecer, en ese momento, el periodista y padre de la alumna, se sorprendió al escuchar el apellido. “M.? Le pregunté”. La hija respondió “sí, ese es su apellido”, “hasta la señorita lo llama M. por la lista”. Sin embargo,
cuando le preguntan sobre su apellido, G.. dice que no tiene nada que ver con el …. Se pone nervioso”. El periodista asegura que una mamá
–se supone que de los compañeros del colegio- conoce a la madre del jovencito y jura que con el … son primos, según le dijo “lejanos”.
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Tras ello, C. –así firmó la nota- agregó: “No importa la cercanía o lejanía que indique el árbol genealógico. Cifrado en sus cromosomas,
G.., tiene el gen M.. … “G.. llora con todo el alma. Y luego tuerce la cara y ríe. Llora y por dentro ríe. Y es más M. que nunca”.
III.- Aunque los actores rotularon el acápite IV) de la demanda “preeminencia del derecho a la intimidad de un menor ante la libertad de expresión”, al fundar la responsabilidad se refieren también a la “injuria”, “ofensa”, “ataque al honor, al decoro y reputación” y a la falta “consideración o dignidad”, que les causó la nota, que lesionó sus íntimas susceptibilidades, tanto “psíquica como moral. Dijeron asimismo que, con sus expresiones, “.C. ha querido afrentar a los suscriptos con sus dichos y que de alguna medida los mismos lleguen a los oídos de sus ascendientes, utilizando como medio a G... Sostuvieron que el artículo periodístico se halla colmado de intencionalidades que revelan la malicia del autor al denostar al menor con dichos que devienen discriminatorios aludiendo a su identidad sexual, tendencia ideológica, política y resultan segregacionistas en cuanto a las capacidades de G.., lo cual evidencia con frases como “…todos dicen que es gay”, “se enamoró incluso de un dibujito animado” “A G.. le gusta el baile privado”, “cada tanto entra a la oficina del apoderado del colegio y sale con un billete,
diciendo Dinero Fácil”, concluyendo “es más M. que nunca”.
Según los demandados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1078 del código civil derogado –aplicable al caso en razón del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación- los padres del entonces menor G..M. carecen de legitimación para solicitar la reparación del daño moral que dicen haber experimentado por la violación al derecho a la intimidad de su hijo. Afirman que el art.
1080 de ese ordenamiento no puede hacerse extensivo al supuesto que se examina porque la disposición se refiere a la legitimación de los progenitores para reclamar por las “pérdidas e intereses” causadas por Fecha de firma: 11/09/2018
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las injurias, de modo que no cabe apartarse del principio general que establece el art. 1078 de la ley sustantiva específicamente para el daño extrapatrimonial.
Sin embargo, una detenida lectura de la demanda y de la ampliación de fs. 102/116, se desprende que los actores han interpretado la nota correctamente. En ella se ha ridiculizado al hijo menor de la pareja y en forma indirecta no sólo a quien fuera …,
como aducen los emplazados, sino que al referirse “al gen” familiar, al que atribuye las conductas del niño relatadas por el autor, se lesionó
además de la intimidad de G.., los derechos fundamentales de sus padres, pues tal ofensa fue proferida por el solo hecho de pertenecer al grupo familiar.
Más allá de las diferencias conceptuales que existen entre las prerrogativas involucradas en el caso -que, por cierto, tienen perfiles distintos- muchas veces, las violaciones a los derechos fundamentales no impactan exclusivamente en uno sólo de ellos, sino que afectan a los restantes que se encuentran entrelazados. Por tal razón, cuando se ventilan sin justificación datos relativos a la intimidad de las personas que tienen potencialidad para menoscabar su honor o reputación, suele ser difícil encasillar las ofensas en compartimentos estancos. En ciertas ocasiones, cuando se difunden públicamente aspectos que han ocurrido en un ámbito privado -es decir, que está destinado a ser mantenidos en el espacio en que desarrollaron los hechos- y se vierten expresiones ofensivas o potencialmente injuriosas sobre los involucrados, probablemente se generen al damnificado daños omnicomprensivos de ambas prerrogativas.
Precisamente, en el caso, el codemandado F.C. relató en su columna periodística distintos episodios –“barbaridades”, según dijo- que su propia hija le habría comentado acerca de un “nuevo compañerito” del colegio al que asistía en el año 2010. Así, entre Fecha de firma: 11/09/2018
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otras, señaló: “baila como M.J. y como las chicas de reggaetón levantándose la camisa y todos dicen que es gay”; “se saca todos unos y los padres acaban de llevarlo de viaje a Disney”. Al parecer, hasta ese momento, al autor de la nota en cuestión no le habría llamado la atención la conducta del niño, que diariamente le era relatada por su hija. Probablemente, estos hechos hubieran pasado inadvertidos para el periodista y no habrían inspirado la redacción del artículo, si el alumno en cuestión no hubiera tenido un apellido vinculado con personajes de la política. Seguramente esas anécdotas hubieran fluido en el devenir de los recuerdos como uno de los tantos comentarios que los hijos suelen hacer a sus padres sobre las vivencias escolares. Pero, ni bien la niña mencionó que el apellido del alumno en cuestión era “M., despertó el interés de su progenitor,
quien publicó las extravagancias del niño vinculándolas al grupo familiar extenso. Así, en un párrafo menciona “no importa la cercanía o lejanía que indique el árbol genealógico. Cifrado en sus cromosomas, G.. tiene el gen M.. Para rematar el artículo señalando “y es más M. que nunca”.
Como se advierte, la calificación de hechos referidos como “barbaridades” y la vinculación de éstos con los parientes del niño, superan la noción de “intimidad”, en la que sí se ubica la mayoría de las referencias que se formulan sobre la supuesta sexualidad de “G., afirmación por demás innecesaria, al igual que el bajo rendimiento escolar de G...
De lo expuesto se desprende que no sólo el niño aludido en la nota vio afectados sus derechos personalísimos. Queda al descubierto que no sólo ha sido objeto de burla y humillaciones por parte de sus compañeros, se vinculó su conducta con la carga genética recibida, cualquiera sea la posición que tuviera en el árbol genealógico del …. En este contexto, aun cuando no se trata, en rigor,
de una noticia sino de una opinión o un “tiro por...
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