Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Octubre de 2017, expediente CIV 050762/2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 50762/2012 M. C. L. c/ M. M. A. s/EJECUCION DE SENTENCIA - INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de octubre de 2017.- MSR AUTOS Y VISTOS:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a conocimiento de esta Alzada con motivo de la apelación articulada por la parte actora contra la decisión adoptada a fs. 1060/1061, en virtud de la cual el a quo desestimó la petición de sanciones a la progenitora de S. formulada por el recurrente a fs. 1012/1020.

    A fs. 1107 dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

  2. El actor, cuyos fundamentos obran a fs. 1068/1077, endilga al juez de grado haber realizado un incompleto y erróneo análisis de las pruebas rendidas, que derivan por lógica consecuencia en un decisorio también erróneo y arbitrario. Sostiene en primer lugar, que la Sra. M. incumple la orden impartida en los autos “M.C.L. c/

    M. s/ denuncia por violencia familiar, expte n° 32.265/2015”, en cuanto a la realización del tratamiento piscoterapeútico que le fuera recomendado en el Hospital Rivadavia a los fines revisar su rol materno, indicando que si no se le impone una multa dineraria, continuará con su incumplimiento.

    Se agravia también en cuanto no analizó

    correctamente el informe producido por el Colegio “L. A.”. Refiere que de las 46 faltas y 42 llegadas tarde del año 2016, sólo 13 están justificadas y 33 injustificadas, causándole estupor y agravio que la progenitora no haya llevado a su hijo al colegio por más de un mes y que ante el informe de las docentes, en cuanto a que las faltas excedían del límite reglamentario, nada haya hecho para corregirlo. Se Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13526242#191089284#20171013134448236 queja que no se ha meritado que la progenitora dejó libre por ausencias a su hijo en el año 2012 y que jamás se le puso límite por parte de la justicia. Además refiere que el a quo sólo se limita a pedir un informe al colegio en forma bimestral, arguyendo que si no es mensual, no cumple su cometido.

    Asimismo dirige sus quejas a la evaluación incorrecta realizada por el a quo respecto del tratamiento psicopedagógico llevado a cabo por el adolescente, toda vez que la sentencia se limita a mencionar el que realizó entre el 19 de octubre de 2016 y el 21 de diciembre del mismo año, no analizando el tratamiento actual. Además hace alusión a que puesta en conocimiento la Sra. M. del deficiente rendimiento escolar de S., el colegio requirió

    una interconsulta con una psicopedagoga, acercando los resultados 5 meses y 6 días después.

    El actor se agravia también de la evaluación efectuada por el juez de grado respecto de las clases particulares con la Lic.M. T.S., refiriendo que nada dice en cuanto a que la progenitora no llevó a S. durante todo el mes de octubre, si bien las clases se encontraban abonadas.

    Se queja además que la madre ha faltado reiteradas veces a reuniones en la Institución y que no cumple las recomendaciones que le sugieren respecto de su hijo S.. Expresa que la Sra. M. requiere de un control y de la intimación requerida, a fin de evitar posteriores nuevos incumplimientos.

    Se agravia cuando el juez de primera instancia dice que el padre vive en Francia y que como consecuencia de ello es la madre quien se ocupa en lo cotidiano de S., concurriendo a las reuniones, actos escolares y llevándolo a las distintas terapias. Hace mención que la Sra. M. en forma reiterada incumple con las citas colegiales, no teniendo certeza que lo atienda adecuadamente. Dice Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13526242#191089284#20171013134448236 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B además que por negarse el Juzgador a poner un límite a la desidia de la progenitora, se llega tarde a atenderlo en el diagnóstico de ADD.

    Finalmente hace alusión a que las costas deberán imponerse en el orden causado, toda vez que la demandada fue vencida en cuanto a su solicitud de que S. sea escuchado por el Juez de grado y se ha librado el oficio por el solicitado.

    El memorial no fue contestado.

  3. En forma liminar ha de ponerse de resalto que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino tan solo a tomar en cuenta las que estimen conducentes para la solución del litigio (conf.: Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).

  4. Para el estudio del caso es útil precisar que el art. 640 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación regula como figuras legales derivadas de la responsabilidad parental: a) La titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental b) el cuidado del hijo por los progenitores c) La guarda otorgada por el juez a un tercero. Ahora bien, el cuidado personal del hijo, en la economía del nuevo ordenamiento legal, significa que el o los progenitores tienen al hijo consigo; lo que importa decir que entraña la convivencia de uno y otro. Es que la inmediatez física entre padres e hijos...

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