Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Marzo de 2017, expediente CIV 063943/2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 63943/2014 M., A. Y OTRO c/ L. B., G.M. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, de marzo de 2017.- PM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. A fs. 486/490 la Sra. Juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión de aumento de cuota alimentaria deducida en autos y fijó la que debe pagar el demandado a favor de su hija D. M.

L. B. de la siguiente forma: desde la fecha de la mediación hasta el mes de febrero de 2017 inclusive, en la suma de $ 9.900; a partir del corriente mes de marzo y hasta el mes de agosto de este año, ambos inclusive, en $ 11.380; y desde septiembre del corriente año en adelante en la cantidad de $ 13.000.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el alimentante. El memorial agregado a fs. 499/504 fue respondido por la demandante a fs. 508/512.

El progenitor dirige sus quejas al importe de la cuota alimentaria fijada por la a quo, que considera elevada en relación a sus ingresos, que –según asevera- deberían destinarse por completo al pago de la pensión establecida. Afirma, asimismo, que su hija no genera la cantidad de gastos enumerados por la progenitora accionante, toda vez que lleva un estilo de vida compatible con la circunstancia de que sus padres pertenecen a la clase media.

En cuanto a su situación económica, detalla que el inmueble que fuera sede de la sociedad conyugal es actualmente habitado por D. y la progenitora; mientras que él debe vivir en un departamento alquilado, que costea a medias con su actual pareja.

Agrega que si bien es también propietario de una cuota parte de un campo y de un local –recibidos por herencia-, estos bienes son Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24157291#172886543#20170306102952387 usufructuados por su madre, quien percibe la totalidad de los ingresos que producen. Explica sus viajes al exterior diciendo que en su oportunidad vacacionó en Brasil porque le resultaba más barato que hacerlo en Argentina; y que el viaje a México lo realizó con un gran esfuerzo.

Por otro lado, señala que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores y que, por ende, debe considerarse que la accionante cuenta con ingresos derivados de su trabajo personal.

Pretende, en fin, que se reduzca la cuota alimentaria determinada por la magistrada de la anterior instancia.

Por último, se agravia de que se le hayan impuesto las costas del proceso, alegando que le resulta imposible abonarlas, toda vez que la pensión alimentaria fijada en autos absorbe la totalidad de sus ingresos.

II. A su vez, a f. 516 el demandado dedujo recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio contra la providencia obrante a f. 507, en cuanto se declaró la extemporaneidad de los agravios expresados a f. 506 para sustentar el recurso de apelación de f. 497 contra los honorarios regulados a f. 496. Desestimada a f. 517 la reposición intentada, se concedió la apelación subsidiariamente articulada. Los fundamentos expuestos a f. 516 fueron contestados a fs. 521/523 por los letrados beneficiarios de la mencionada regulación de honorarios.

III. En primer lugar habremos de señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19- 12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-

2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015.

Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24157291#172886543#20170306102952387 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En consecuencia, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art.

Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24157291#172886543#20170306102952387 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”.

De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. y ), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr.

art 31 y art 75 inciso 22°).

Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el...

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