Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 2 de Mayo de 2018, expediente CIV 016904/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 16.904/2015 (J. 79)

MAIDANA, C.J.C. Y OTRO C/DUJOVNEY, DANIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

MAIDANA, C.J.C. Y OTRO C/DUJOVNEY, DANIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 278/289, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 278/289 a la demanda promovida por C.J.C.M. y F.V. de Céspedes por indemnización de los daños y perjuicios sufridos en una colisión ocurrida el 28 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 22 hs. entre el automóvil Volkswagen Gol 1.4 Power Plus, dominio MDM 335, que circulaba por la Autopista Buenos Aires - La Plata a la altura del kilómetro 13,50 con un automóvil Volkswagen Gol 1,6, dominio DCZ 312, detenido sobre la cinta asfáltica de propiedad de D.D.. La pretensión prosperó por la suma de $ 38.652 para M. y en la de $ 19.500 para V. de C. en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía La Caja S.A. en la medida del seguro.

    Contra dicho pronunciamiento el demandado y la aseguradora interpusieron recurso de apelación a fs. 291 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 308/320 que fue contestada a fs. 326/330 por los actores quienes a su vez apelaron a fs. 296 presentando su memorial a fs. 302/306 que fue respondido por la parte contraria con el escrito de fs. 322/324.

    Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #26797257#205037338#20180427132751096 Toda vez que el demandado y la aseguradora cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada corresponde por obvias razones de orden metodológico examinar en primer lugar sus agravios respecto del fallo recurrido.

    No se encuentra discutido que el hecho se produjo en la fecha indicada sobre la autopista en el lugar mencionado cuando el automóvil del demandado se encontraba detenido y fue colisionado por el vehículo conducido por el coactor M.. La situación misma en que estaba el automóvil detenido puede situarse, según descripción coincidente de las partes, en el carril central de la referida autopista (ver fs. 29 de la demanda y admisión del demandado a fs. 57). El punto central en debate en la causa se relaciona estrictamente con las medidas de precaución supuestamente adoptadas por el conductor del vehículo embestido. El actor relata que el hecho se produjo al circular por la autopista cuando se enfrentó con el automóvil conducido por el demandado detenido y sin ninguna señal reglamentaria que advirtiera su presencia. D. adujo, en cambio, que después de verse impedido de reanudar su marcha por un desperfecto mecánico, dejó encendidas las luces reglamentarias, se bajó del automóvil y colocó a unos 50 metros de la parte posterior de su vehículo la báliza portátil retroreflectora que llevaba en el baúl (triángulo). Precisó haber llamado por teléfono al Automóvil Club Argentino para que retirara el automóvil y después a la policía. Señala el demandado en su relato que inmediatamente después de ocurrido el accidente se apersonó personal de la autopista, la grúa del Automóvil Club Argentino y personal policial.

    El hecho de la colocación de las señales reglamentarias (luces y baliza) es el objeto real de debate en esta instancia. La cuestión se centra en la fiabilidad que quepa dar a las manifestaciones de la testigo G.R.D.A.. Esta persona prestó declaración en la causa (ver acta de fs. 109) y reconoció que era novia del demandado desde hacía 6 años. El juez de grado estimó que no correspondería desechar a priori -ante la impugnación efectuada por el actor con el escrito de fs. 126- dicha declaración por estar comprendida en las generales de la ley, aunque señaló

    que estos testimonios solo producen sospechas de parcialidad que hacen Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #26797257#205037338#20180427132751096 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E que deban ser apreciados con mayor rigor crítico. Dicho esto, examinó las manifestaciones de la testigo con detenimiento. Refirió lo expuesto en la mencionada acta y precisó que no quedaba claro cómo hizo el demandado para sacar el “triángulo” que suele guardarse en el baúl del automóvil, caminar una distancia razonable, armarlo y dejarlo parado en el suelo.

    Reseñó distintas precisiones hechas por la testigo y las contrapone con la falta de detalle respecto al color del automóvil embistente.

    El demandado recurrente se agravia específicamente del criterio adoptado en este punto por el juez de grado. Sostiene que se ha valorado en forma arbitraria esa declaración en tanto las consideraciones efectuadas por el magistrado se han basado en una explicación que no le ha sido requerida a la deponente por lo que mal podría juzgarse su orfandad expositiva a la luz de la falta de indagación a ese respecto.

    Sobre el tema ha de tenerse en cuenta en primer lugar que cabe dejar sentado, y sin perjuicio de no desconocer la existencia de diferentes posturas acerca del alcance de la...

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