Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 18 de Febrero de 2021, expediente FLP 080447/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 18 de febrero de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 80447/2019/CA1,

caratulado: “M., A. Y OTRO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP-PAMI)

s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.) que dentro del plazo de 48 horas de notificados, en forma inmediata y con carácter urgente,

    restablezca la “cápita” del señor A.M. y la señora M.G.F. en la Clínica Modelo L. S.A., sita en la Av. H.Y. 4835, L., Provincia de Buenos Aires, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal.

  2. Se agravia la parte recurrente por considerar que lo decidido viola las normativas y estructuras organizacionales del Instituto, ya que la prestación puede brindarse con otros prestadores con la misma capacidad e idoneidad para tratar sus patologías, como lo es el Sanatorio Bassa UOM de Avellaneda al que fueron derivados los amparistas, sin alterar el sistema de salud, la organización y el presupuesto de la Obra Social.

    Expresa que la Clínica Modelo L., si bien tiene vínculo contractual con PAMI, en la actualidad ha cerrado el cupo de admisión de afiliados al Instituto, invocando que no se encuentra en condiciones sanitarias y hospitalarias para la atención de una cápita mayor de beneficiarios.

    Agrega que no se niega la enfermedad ni el tratamiento, pero no existe un fundamento científico que avale que la prestación se lleve adelante en la Institución requerida.

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales Fecha de firma: 18/02/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de los amparistas (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

    P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo

    ,

    fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L., M.E.R. c/

    Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”,

    fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

    Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por...

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