E., M. A. Y OTROS c/ HOSPITAL DE CLINICAS JOSE DE SAN MARTIN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
Fecha | 16 Agosto 2022 |
Número de expediente | CIV 026536/2017/CA001 |
Número de registro | 594 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
E., M. A. y otros contra Hospital de Clínicas José de San Martín y otros sobre daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.
Expediente N°26.536/2017
Juzgado N°42
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 16 días del mes de agosto del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la codemandada en los autos caratulados “E., M. A. y otros contra Hospital de Clínicas José de San Martín y otros sobre daños y perjuicios –
resp. prof. médicos y aux.”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación impetrado por la coaccionada “Universidad de Buenos Aires” (17 de junio de 2021)
contra la sentencia de primera instancia (14 de junio de 2021). Oportunamente, lo fundó (29 de marzo de 2022), pieza que recibió réplica de la parte actora (8 de abril de 2022).
Luego, se llamó autos para sentencia (29 de abril de 2022).
II- Los antecedentes del caso Los señores M. A. E., M. H. y S. A. H., por su propio derecho, invocando la condición de padres y hermano, respectivamente, de la señora N. L. H., promovieron la presente acción contra la “Universidad de Buenos Aires” (“Hospital de Clínicas José de San Martín”) y los señores G. A. M. y J. P. V., por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido por el fallecimiento de la señora N. L. H. a causa de la praxis médica de los precitados (fs. 35/64 vta. y 99).
Corrido el traslado, el señor G. A. M. contestó el escrito postulatorio y solicitó
el rechazo de la acción con costas (fs. 151/166 vta.).
A su turno, la “Universidad de Buenos Aires” se presentó, replicó la demanda y requirió se desestime la pretensión de los accionantes, con costas (fs. 807/814).
Ulteriormente, se declaró la rebeldía del coaccionado J. P.
V. (fs. 822).
Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (14 de junio de 2021).
III- La sentencia El señor Magistrado de primera instancia rechazó la demanda interpuesta contra los codemandados G. A. M. y J. P.
V. e impuso las costas por su orden.
Fecha de firma: 16/08/2022
Alta en sistema: 17/08/2022
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
A su vez, admitió la acción promovida contra la “Universidad de Buenos Aires”
y condenó a esta última a abonarle a la señora M. A. E. la suma de $2.602.114,99;
al señor M. H. la cantidad de $2.602.114,99; y al señor S. A. H. la de $117.114,99,
con más sus intereses y costas.
Dispuso que los intereses se calculen respecto de las partidas daño moral,
psicológico y material a una tasa del 8% anual desde la fecha de fallecimiento de la señora N. L. H. -7 de noviembre de 2013- hasta la fecha del dictado de la sentencia de grado y, desde esta última hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Con relación al rubro daño psicológico del señor S. A. H., ordenó se aplique la tasa activa desde la fecha del informe pericial -28 de febrero de 2020- hasta el efectivo pago. Finalmente, dispuso que, en el caso del reintegro de gastos, los intereses devenguen a tasa activa desde la fecha del recibo de pago correspondiente -informe técnico y gastos de mediación- hasta su efectivo pago.
Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (14 de junio de 2021).
IV- Los agravios La “Universidad de Buenos Aires” se agravia de lo resuelto por el anterior sentenciante y peticiona se revoque el fallo, con costas (29 de marzo de 2022).
Se queja de que se le atribuya responsabilidad por el fallecimiento de la señora H. como consecuencia de la ingesta del medicamento “Adalimumab”, que se le aplicó a la causante en el Hospital de Clínicas.
Argumenta que el a quo valoró incorrectamente las defensas esgrimidas por los demandados, la pericia médica obrante en estas actuaciones y la historia clínica,
con relación a la enfermedad de Behcet que sufría la paciente.
Razona que la patología evolucionó desfavorablemente porque fracasaron los tratamientos aplicados desde el primer síntoma.
Embate los testimonios de autos que aseveran que la señora H. llevaba una vida normal y sostiene que no se condicen con la gravedad del cuadro clínico diagnosticado y lo dictaminado en el informe pericial.
Refuta que se debiera haber indicado la realización de una autopsia ya que el fallecimiento no fue violento o sospechoso de criminalidad.
Considera acreditado que la medicación prescripta se correspondía con la enfermedad de base que padecía la causante y que la decisión de su administración fue resuelta por la opinión experta de la Cátedra de Medicina Interna de esa casa de estudios. Indica que se realizaron los estudios clínicos previos en el M. de una internación especialmente aconsejada al efecto.
Fecha de firma: 16/08/2022
Alta en sistema: 17/08/2022
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Critica que se haya afirmado que la causante no tuvo la posibilidad de elegir,
de modo libre y consciente, el riesgo que asumía con el fármaco aplicado. Señala que no hubo falta de información acerca de sus posibles consecuencias sino que,
por el contrario, se le indicó a la señora H. y a su familia la información necesaria para tramitar su compra. Refiere que el grupo familiar estuvo presente cuando se prescribió su aplicación e incluso que se le hizo entrega de una copia de la historia clínica para tramitar la adquisición de la medicación ante el Ministerio de Salud.
A su vez, disiente en cuanto a las sumas concedidas a los padres de la causante en concepto de daño moral y solicita su disminución.
Reprocha la procedencia de la partida daño material y pretende su rechazo.
Considera que la evolución negativa de la enfermedad sufrida por la difunta le imposibilitaba asistir económicamente a sus padres.
Asimismo, rebate la procedencia del daño psicológico del señor S. A. H..
Finalmente, hace reserva de caso federal.
V- Ley aplicable Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción, en cuanto al mérito de lo planteado, se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento del hecho (arts. 3, CC; 7, CCCN).
Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó durante la vigencia de la norma referida, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello,
se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña A.K. de C., la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada,
La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes
, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).
VI- M. jurídico de la responsabilidad de los Hospitales Se ha expuesto que el establecimiento asistencial asume frente al paciente una responsabilidad de naturaleza contractual directa, como consecuencia del contrato celebrado entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) a favor del enfermo (beneficiario; art. 504CC, estipulación a favor de tercero; B.,
Responsabilidad civil de los médicos
, 3ra. ed., Ed. H., Buenos Aires,
2006, pág. 375/376), cuya obligación principal surge del contrato de prestación de servicios médicos y consiste en suministrar la debida atención a través de las personas idóneas y los medios materiales suficientes y adecuados al efecto.
Contrae -además- una obligación tácita de seguridad, ínsita en el principio Fecha de firma: 16/08/2022
Alta en sistema: 17/08/2022
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
genérico de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, conforme los artículos 1198, párrafo primero del Código Civil y 5 de la ley de Defensa del Consumidor, de carácter accesorio a la anterior y en virtud de la cual el paciente no debe sufrir daño alguno con motivo de la asistencia médica requerida.
Asimismo, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re “B. de L.c.S., C. y otros” (JA 1992-I-p. 315) señaló que “Como los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrán de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor o por un tercero del cual éste se valga para sus fines y de la equivalencia de comportamientos del obligado y de sus sustitutos que determina que el hecho de cualquiera de ellos se considere como si proviniese del propio deudor”.
Así, cada individuo que requiere asistencia médica pone en acción todo el sistema, razón por la cual un acto fallido en cualquiera de sus partes en la medida que puede incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o doloroso, compromete la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección de ese sistema y su contralor (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, esta Sala, 21-II-1996, “G., de Rueda, Adela M. c. Asociación Civil del Hospital Alemán y otro”, La Ley, 1999-B, 817
(41.395-S), JA 1997-III-455 -DJ,1999-2-877, SJ. 1741.; G., O.E.,
Manual de Jurisprudencia. Responsabilidad del médico, del establecimiento asistencial y de las obras sociales
, 1ra. ed., La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 232;
T.R., F...
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