Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Septiembre de 2022, expediente CIV 002282/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

2282/2018

M, C. D. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2022.- JC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidas, electrónicamente, las actuaciones.

    Vienen a esta alzada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio el 24/05/2022, incorporado al soporte informático y concedido en relación el 31/05/2022, contra lo proveído en el segundo párrafo del auto de fecha 19/05/2022 que rechaza el pedido de legítimo abono planteado por la recurrente y le hace saber que deberá efectuar el reclamo pertinente en el expediente que denuncia.

  2. En primer lugar, se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (cf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial ...”, t.I, p.849; Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial...”, t.II, ps. 460 y 572; F., "Código Procesal..." art. 242,

    núm. 857; PalacioAlvarado V., "Código Procesal Civil y Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Comercial de la Nación explicado", t.6, p.137, n°253.1.1.; (ver Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Platense SRL, La Plata 1988,

    págs.78/80, con cita de R.M..

    Así las cosas, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación, en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el...

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