Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Marzo de 2019, expediente CIV 008103/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 8103/2015 “M. A. A. C/ C.M. C.

V. Y C. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S. "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

M. A. A. C/ C.M. C.

V. Y C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs.971/79 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada, ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

GALMARINI.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

I.A.M. por sí y en representación de su hija menor, C. U.

M., propietaria del departamento “C” de la PB del inmueble sito en Avenida S.O. 2458 de esta ciudad demandó a “R.S. en su calidad de empresa constructora del edificio de la Avda. Santa Fe 3722/78

entre S.O. y Malabia, a raíz de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de las averías, rajaduras, desprendimiento de materiales, roturas y filtraciones de agua provenientes del edificio en construcción a cargo de esta última quien alegó que los mismos eran preexistentes a su intervención en la obra.

La sentencia de fs.971/79 hizo lugar a la demanda y condenó

a la demandada a abonarle a A.A.M. la suma de $470.000 y a C.M. la de $100.000 con más su intereses y costas. Hizo extensiva la condena a “Z. Argentina Compañía de Seguros S.A.”, en su calidad de aseguradora citada en garantía.

De dicho pronunciamiento se agravian las partes. La demandada cuestiona la procedencia de la demanda, por lo que solicita su rechazo,

como así también la imposición de costas. La actora pretende que se eleve el monto de los rubros y que se haga lugar a los que fueron desestimados.

Fecha de firma: 27/03/2019

Alta en sistema: 03/04/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Por su parte, la aseguradora citada en garantía solicita que se haga lugar a la defensa de exclusión de cobertura que opusiera.

Habré de analizar, en primer lugar, lo atinente a la responsabilidad.

II. Las manifestaciones vertidas por la demandada en la presentación de fs.1054/56, primer agravio, no constituyen la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del C.igo Procesal. Sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del C.igo Procesal.

Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta S., L.l6.580 del l9-6-85; ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem,

c.l3.777 del l9-4-85; nºl2.543 del 2-5-85; nº 44.428 del l5-5-89; etc.).

Y en el caso, dicha parte se limita a reiterar su afirmación inicial de que la sentencia no le otorgó debida consideración al estado del inmueble en cuanto al deterioro que presentaba antes del inicio de las obras,

sin concretar cuál era ese estado. Sin embargo nada se dice acerca de las conclusiones del experto (fs.726/37), que el a quo hizo suyas, que los daños que se reconocen en el anterior pronunciamiento tuvieron por causa la etapa de las excavaciones que la apelante admite que estuvieron a su cargo, por lo que mal puede afirmarse, frente a la importancia de los daños, que las diferencias en el grado de menoscabo del inmueble, entre 2011 y la fecha del examen pericial obedecen únicamente al deterioro natural de un inmueble de grandes dimensiones que no ha tenido ningún mantenimiento a lo largo del tiempo, más aún cuando nada se dice acerca de los dichos de los testigos, quienes en forma categórica se pronunciaron acerca del estado del departamento y quincho anterior a las referidas excavaciones.

Por ello habré de propiciar que se tenga por desierto este aspecto del recurso.

Fecha de firma: 27/03/2019

Alta en sistema: 03/04/2019

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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III.La aquí actora, A.M., cuestiona lo decidido con relación a los distintos rubros indemnizatorios.

  1. Gastos varios pasados: La actora reclamó por este rubro la suma de $28.241,19, que el a quo desestimó por sostener que no se trata de gastos que puedan presumirse y que puedan ser acreditados con la sola emisión de un presupuesto. Y si bien es cierto que el experto, al responder al cuestionario de la actora, en el apartado 9 de fs.732 expresó que los gastos consignados en el mencionado presupuesto “no parecen desproporcionados y el detalle de rubros que exhibe, es razonable en relación con los daños que muestra el inmueble del actor”, en el párrafo anterior afirmó que “no puede asegurar que los trabajos objeto de la nota de fecha 29 de enero de 2015, titulada como “Costos de inversión por reparaciones realizadas” sean reales. Llama la atención que la actora se hiciera presupuestar trabajos realizados por montos de cierta importancia,

    cuando en realidad debió aportar los recibos de pago que en su caso debió

    efectuar, más aún cuando los trabajos allí mencionados responden a daños que, en gran medida coinciden con parte de los que constituyen el objeto de la demanda (ver fs.72/73). De allí que en tal caso, la carga de la prueba estaba a cargo de la actora (art. 379 del C.igo Procesal). Ello es suficiente,

    a mi juicio, para propiciar que se desestime el presente agravio.

  2. Gastos por reparación: Como bien dijo el a quo, quedó

    demostrado que el inmueble de la accionante adolecía de varios desperfectos con anterioridad a la excavación, lo que surge del acta de constatación efectuada a instancias de “R. L.& A. A J.” (ver fs.532/539, en particular fs.535 vta./536 y fs.561/63).El experto si bien estableció el valor de las reparación en $518.000 ninguna discriminación hizo entre los daños existentes al tiempo en que la demandada se hizo cargo de la obra y aquellos producidos con posterioridad y vinculados, principalmente, a los trabajos de excavación que estuvieron a cargo de la empresa demandada.

    Describió los daños constatados en la vivienda de la actora, y estimó el valor de las reparaciones en la suma de $518.000.

    Bien puede advertirse que el perito aclaró que “la mayor parte de ellos se originaron en los trabajos realizados en el inmueble vecino”,

    Fecha de firma: 27/03/2019

    Alta en sistema: 03/04/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    aunque tampoco precisó si eran o no los vinculados a la demandada.

    Empero, con relación a fisuras longitudinales, observadas en los pisos, ubicadas aproximadamente equidistantes de ambos muros medianeros y el resto de las fisuras que se observan en la medianera y en las proximidades de las paredes que empalman con esta, señaló el perito que, permiten determinar que la razón principal de las fisuras observadas se produjeron como consecuencia de las excavaciones realizadas para la cocheras del supermercado.

    Es necesario remarcar que la demandada no intervino en la etapa de demolición del inmueble existente con anterioridad y que su actuar seguramente comenzó después de la constatación efectuada en abril de 2011 con la intención de predisponer prueba frente a eventuales reclamos.

    No obstante ello, el experto señaló que “de mi informe considerado en su totalidad, resulta que las tareas de excavación del inmueble vecino, respecto de obras de varios subsuelos destinados a garaje del actual Supermercado, cuya profundidad excedió largamente la planta baja del inmueble vecino y los niveles de fundación de sus muros,

    provocaron la afectación actual que muestra el inmueble actora. Agregó que ello se produce fundamentalmente en relación al tiempo de exposición a esa diferencia de nivel, a lo que pudo haber contribuido también la generación de vibraciones en la etapa constructiva” (fs.761/762).

    Empero, el perito no fue claro en su respuesta y evadió distinguir los daños preexistentes a la intervención de la demandada. Sí lo hizo al concluir que fueron las tareas de excavación la principal causa de los daños. De allí que a mi juicio, y ante la ausencia de prueba acerca de la valuación de los daños anteriores, es que el monto fijado por el juez se muestra exiguo, por lo que habré de propiciar que se eleve a la suma de PESOS CUATROCIENTOS

    MIL ($400.000) (art. 165 del C.. Procesal).

    El experto señaló que el costo resultante se ve incrementado por los gastos generales e indirectos de obra (30%), los gastos generales de empresa (20%) y los impuestos (IVA 21% e ingresos brutos) (fs.761/2).

    Parece claro que tales rubros deben integrar la indemnización, puesto que el costo total de la reparación se verá incrementado por ellos. Por tanto,en Fecha de firma: 27/03/2019

    Alta en sistema: 03/04/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    concepto de gastos generales e indirectos habrá de reconocerse $120.000;

    gastos generales de empresa $80.000; IVA:$84.000 e ingresos brutos$12.000. La indemnización habrá de llegar a $696.000.-

  3. Pérdida del valor de la Propiedad: El a quo, en base a la afirmación del experto de que una vez efectuadas las reparaciones no debería haber desvalorización del inmueble (fs.736), desestimó este reclamo. Y si bien cuando estimó el valor...

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