Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 19 de Abril de 2016, expediente CIV 016382/2011

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “A. M. C. C/ Z. Y. G.

  1. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA-INCIDENTE” (J.H.)

    Expte. N° 16.382/2011 –J. 4-

    RELACION N° 016382/2011/CA002 Buenos Aires, abril de 2016.-

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora, por el demandado y por la Defensora de Menores de primera instancia contra la resolución de fs. 1068/1069, en tanto aprueba la liquidación formulada por la actora y establece el pago de la deuda de alimentos en cuotas suplementarias.-

  3. Liminarmente, cabe señalar que el memorial de fs. 1086/1088 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado. Por tal, razón se declarará

    desierto el recurso planteado por el accionado, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

    Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-

    Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; CNCiv., esta S., R.

    Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13691844#151219929#20160419132306337 34.061 del 18/11/87; R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd.

    íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

    Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil a tal fin, la mera reiteración de las argumentaciones oportunamente efectuadas en la anterior instancia.-

    En definitiva, el recurrente no hace más que reiterar los términos de su escrito de fs.

    1043/1045...

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