Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Agosto de 2016, expediente CIV 113015/2005/CA002

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 113.015/2005 “M., C. A. c/ Sucesión de G.H. y K.B. y otro s/escrituración” J. 46 Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M., C. A.

c/ Sucesión de G.H. y K.B. y otro s/escrituración”

La Dra. Z.W. dijo:

I.-La sentencia de fs.219/222 rechazó la demanda entablada por A.M.C.

contra la sucesión de quien fuera en vida B.K. de G., por escrituración del inmueble sito en la Avda. L.M.C. 152, Piso 5, “B”, unidad funcional N.. 21 de esta ciudad, imponiendo las costas a la perdidosa.

  1. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    III a.- La actora apela lo decidido por entender que lo decidido lesiona gravemente sus derechos y se impide el cumplimiento de la voluntad de la causante.

    Es preciso clarificar que en este especial caso que el instrumento acompañado con la demanda, es un boleto de compraventa privado, el que permitiría en caso de que se hubiere probado su autenticidad, reclamar el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.(art.1185 del C.Civ.)

    No se trata como falazmente se afirma en el memorial de agravios, de testamento alguno extendido por la causante. (v.fs.253).

    Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12020107#158923213#20160810132636921

  2. b.-Los alegados esfuerzos desplegados para probar la autenticidad de la firma, a quien se pretende imputársela, como suscriptora del documento privado que se acompaño a autos, no son más que manifestaciones de disconformidad con lo ya decidido.

    Prueba de ello es la proposición de la actora de continuar intentando probar que la firma obrante en el instrumento privado en cuestión, le pertenece a quien fuera en vida la cotitular registral. Tentativa que aunque fuera rechazada conforme lo decidido en esta instancia a fs.246, no deja de abonar el reconocimiento de que no se ha logrado el extremo pretendido en esta acción.

    Es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad...

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