Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 16 de Agosto de 2016, expediente CIV 014167/2011

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 14.167/11 – J.. 58- “M.C. y otro c/ R.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M.C. y otro c/ R.A. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 375/387 en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.M. y R.B., y condenó a A.R. a abonar a los actores las sumas de $ 71.100 y $ 14.045 respectivamente, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Liderar Compañía de Seguros S.A.” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, expresaron agravios los actores a fs. 407/410, los que no fueron respondidos dentro del término de ley, y la citada en garantía a fs. 412/428, los que fueron contestados a fs. 432/433. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expusieron al promover la demanda, el día 12 de febrero de 2010 a las 16:30 horas aproximadamente, los actores se encontraban a bordo del vehículo marca Fiat Palio, patente DCZ 060 de su propiedad, circulando por la calle Paseo Costanera de la localidad de General Belgrano, Provincia de Buenos Aires. Al hallarse circulando en forma lenta a los fines de conocer el lugar por la calle mencionada, de mano única, sin tráfico, con intención de doblar hacia la pileta municipal en dirección hacia el sur, el Sr. B., conductor del vehículo, indicó giro a la izquierda colocando el correspondiente guiño cuando imprevistamente un vehículo Renault 9 propiedad de A.R. y conducido por él a gran velocidad, se subió a la Fecha de firma: 16/08/2016 plazoleta de dicha arteria y lo embistió con su parte delantera en el Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13734233#159231750#20160811113958238 lateral trasero izquierdo en forma violenta. El hecho provocó en los actores los daños materiales y las lesiones cuya indemnización reclaman en el sub lite.

  3. La magistrada de la instancia anterior admitió

    parcialmente la demanda incoada, acordando a la actora M. los resarcimientos de $ 50.000 por incapacidad física sobreviniente más $

    3.500 por tratamiento kinésico recomendado, $ 15.000 por daño moral y $ 2.000 por gastos médicos y farmacológicos; al actor B., las indemnizaciones de $ 10.000 por daño moral; y a ambos actores en conjunto, la suma de $ 1.200 a fines de reparar el daño derivado de los gastos de traslado y la privación de uso del automotor. Para así

    decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del dueño y guardián de la cosa riesgosa (automóvil), y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, consideró

    configurada la responsabilidad civil en cabeza de los demandados.

    En cambio, rechazó la pretensión resarcitoria articulada por la actora en el rubro correspondiente a la incapacidad psicológica y el respectivo tratamiento, con fundamento en el dictamen agregado a la causa por la experta psicóloga.

  4. Tanto los actores como la citada en garantía apelaron dicho pronunciamiento. Los primeros se agravian, por un lado, de los montos fijados en concepto de indemnización por la incapacidad sobreviniente de la actora M., así como la del daño moral de ambos accionantes; y por otra parte, se quejan del criterio adoptado por la a quo para establecer la tasa de interés aplicable. A su vez, la citada en garantía expresó también dos agravios: el primero consiste en el cuestionamiento del quantum de las reparaciones acordadas por daños físicos patrimoniales y daño moral, y el segundo sobre el temperamento adoptado en el pronunciamiento de grado en relación a la tasa de interés.

    Fecha de firma: 16/08/2016

  5. Aclaración preliminar Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13734233#159231750#20160811113958238 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, debo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo varias S. de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil y sus leyes complementarias, interpretados, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

    En particular, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), n° 42, p. 189, citado en Kemelmajer de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, página 100, Rubinzal-Culzoni Editores). Por tal motivo, el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015, no resulta aplicable en este caso particular en cuanto refiere a la configuración del fenómeno resarcitorio y sus características (que han sido fijados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo ordenamiento), sino que corresponde aplicar la normativa vigente a la fecha en que el accidente sucedió.

    Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados...

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