Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Mayo de 2017, expediente CIV 057692/2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 057692/2016/CA001 "M., C. C/ P., M. H. S/

FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ARTS. 524, 525 CCCN

(LS)

Expte. n° 57.692/16 (J. 102)

Buenos Aires, 10 de mayo de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 28 –

    fundado a fs. 30/33, cuyo traslado fue contestado a fs. 35/38-, contra la resolución de fs. 25/27, en la cual la Sra. Juez de primera instancia desestimó el planteo de caducidad del derecho formulado por el accionado.

  2. Al respecto, cabe recordar que la caducidad de los derechos, en los términos en que ha sido recibida por el art.

    2566 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCC), es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares (L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Parte General", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 616). De allí que existen ciertos derechos que no acuerdan a su titular la facultad de ejercitarlos cuando lo crean conveniente, sino que, por el contrario, le demandan dicho ejercicio dentro del término señalado para ello por la ley o por la Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #28801934#175456725#20170510140557652 voluntad. De lo contrario se extinguen (M., J.F. –C., M.R., "Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial", LL 2015-C, 743).

    La principal diferencia entre la prescripción y la caducidad es que la primera extingue la acción, mientras que la segunda torna inexistente al derecho. De allí que, en el CCC, quien percibe el pago espontáneo de una obligación prescripta no se encuentra obligado a reintegrarlo (art. 2538 de dicho cuerpo legal), regla que no resulta aplicable en materia de caducidad (L.H., E., Tratado de la prescripción liberatoria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 398).

    Asimismo, y en lo que aquí

    interesa, otra característica de la caducidad que la distingue de la prescripción es que sus plazos, como regla general, no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario (art. 2567). Es que el instituto sub examine resulta inmune a cualquier vicisitud que pudiera acontecer durante su curso, y es irrelevante que el perjudicado haya estado imposibilitado de ejercer sus derechos, o que haya realizado conductas demostrativas de su voluntad de ejercicio...

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