Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Julio de 2020, expediente CCF 002050/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 2050/2019/CA1 -I- "M., C. A. C/ OSCOMM Y OTRO S/ AMPARO

DE SALUD”

Juzgado n° 8

Secretaría n° 15

Buenos Aires, 23 de julio de 2020.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos -en subsidio- por la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a fs. 63/71 y por la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) a fs. 90/91 -contestados por la actora a fs. 93/110-, contra la resolución de fs. 50/51, mantenida a fs. 72; y CONSIDERANDO:

El juez F.A.U. dice:

  1. El Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a las demandadas OSCOMM y OSDE mantener la afiliación del actor -y de su cónyuge-, bajo la modalidad el Plan 210, como beneficiarios de los servicios de salud prestados por esa entidad, el cual deberá

    realizarse con los aportes que efectúe el actor de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el plan referido fuera complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente (conf. fs. 50/51).

    Esta decisión se encuentra apelada por ambas codemandadas.

    La recurrente OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia, objetando que se ordene brindar a la actora la cobertura de un plan superador, sin su correspondiente contrapartida económica. Asimismo,

    sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95

    impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el decreto 292/95. Además, discute la existencia de la verosimilitud en el derecho y del peligro en la demora. A ello agrega que la vida y la salud del accionante no corren riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado. Finalmente,

    Fecha de firma: 23/07/2020

    Alta en sistema: 27/07/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    solicita el dictado de una medida para mejor proveer a los efectos de que se puedan verificar sus dichos (conf. fs. 63/71).

    Por su parte OSCOMM sostiene -en lo sustancial- que la medida dispuesta le resulta de imposible cumplimiento a su mandante por cuanto la obliga a realizar actividades incompatibles con sus obligaciones naturales,

    como otorgar la cobertura del Plan 210 de OSDE. A ello agrega que la actora debe realizar los trámites de traspaso a favor de la obra social a fin de que se deriven sus aportes y que -como no lo hizo- fue dada de alta por el ANSES en forma automática en el INSSJP (conf. fs. 90/91).

  2. En primer lugar, es apropiado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

    S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.00, 2849/00 del 30.5.00, 6505/09 del 17.12.09, 2556/10 del 24.8.10, 225/12 del 22.3.12, 7181/13 del 4.9.14,

    5250/2016 del 25.4.17 y 1524/18 del 15.11.18, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (conf.

    Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99,

    Fecha de firma: 23/07/2020

    Alta en sistema: 27/07/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Poder...

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