Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Noviembre de 2021, expediente CIV 069920/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

69920/2018 A, M C c/ N, A G H Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A, M C c/ N, A H y otro s/ daños y perjuicios”

(expte. 69.920/2018), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de Cámara Dra. B.A.V. - el señor juez de Cámara Dr.

M.L.C. y la señora jueza de Cámara Dra. G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

  1. La presente se origina en la demandada entablada por M.C.A., por derecho propio, contra A.H.N., por los daños y perjuicios que, según refiere, fueron ocasionados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2017, a las 17:10 hs., aproximadamente, cuando la actora se hallaba cruzando la Avenida J.D.P., de la Localidad de presidente D., Partido de P., Pcia. de Buenos,

    dirigiéndose a tomar el colectivo 520 hacia D., por la senda peatonal y fuera embestida por el vehículo Volkswagen Gol, dominio EGS 521, conducido por el demandado que circulaba a excesiva velocidad, provocándole los daños y lesiones que reclama en su presentación inicial.

    Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al demandado y su aseguradora a pagar a la accionante la suma de $689.800.- con más los intereses y las costas del proceso.

    De ello se alza y expresa agravios la parte demandada y la citada en garantía en la presentación fechada el 12/10/2021. Corrido el traslado fue contestado por la parte actora en el escrito de fecha 15/10/2021, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Por una cuestión de orden metodológico daré

    tratamiento en primer término a los agravios que hacen a la responsabilidad que asigna la sentencia.

    1. Los agravios de la recurrente hacen a la valoración de la prueba testimonial, señalando que hay contradicción entre los dichos de las declarantes y lo que informa la pericia mecánica y la causa penal respecto del estado de funcionamiento del semáforo regulador del tránsito, por lo que -a su entender- dejada sin efecto la prueba testimonial se podrá advertir que no existe prueba a favor de la actora que cruzó fuera de la senda peatonal. Expresa que en el caso se configuró la culpa de la propia víctima.

    2. En primer lugar es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

      Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los Fecha de firma: 05/11/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

      304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

      Asimismo, habré de señalar que la expresión de agravios no resulta generosa en la exhibición de fundamentos críticos para sustentar una tesis que demuestre que el distinguido Sr. Juez de grado valoró mal la prueba o hizo una errónea aplicación de las normas civiles, pues en general en aquella pieza se formulan aseveraciones más bien de naturaleza dogmática, sin refutar en forma concreta y razonada los motivos en que se basa su disconformidad.

      Sin embargo, pondero que se trata de una causa en la que se reclaman daños personales y, por tal razón, me atengo al criterio de esta S. que observa con amplitud la suficiencia de una expresión de agravios en tanto que dicho criterio es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto constitucional de la defensa en juicio (art. 18 y 42

      del Constitución Nacional).

    3. En cuanto al encuadre jurídico cabe señalar que la pretensión aquí deducida reconoce como fundamento un incidente de tránsito, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en art. 1769 del CCyC con remisión a lo dispuesto en el art. 1757, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas y consagra la inversión de la carga de la prueba, obligando al demandado a arrimar las que desbaraten la presunción legal en su contra, es decir entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por el mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.

      Conforme el reiterado criterio de este Tribunal resulta de aplicación la norma citada, que conlleva una presunción "iuris tantum" de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa Fecha de firma: 05/11/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      o riesgosa, la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o parcialmente.

      La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba, porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo "iuris tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá

      demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa.

      Los accidentes en los que participa un peatón deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo del automotor y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga o aminore los efectos del impacto.

      En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (conf. G.,

      J.M., “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”,

      LL, 1994-B, 276; conf C., esta S., 13/8/2021 expte. N°

      70.112/2018, “Q.M., M.L. c/ Luchetti, L.M. y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre otros).

      Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.C.il) (Conf. C..

      S.G., “G.C., S.c.N., M.J. s/ daños y Fecha de firma: 05/11/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR