Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Mayo de 2019, expediente CIV 004223/2015/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. nº Juzgado nº

O.A.M. Y OTROS C/ CAÑETE NESTOR

HERACLIO S/ DS Y PS

ACUERDO:47/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “O.A.M. Y OTROS C/ CAÑETE

NESTOR HERACLIO S/ DS Y PS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 137/42 vta., hizo lugar a la demanda promovida por A.M.O., Y.P. y A.S.P. contra N.C. y, en consecuencia, lo condenó a pagarles la suma total de $ 100.000, distribuida en partes iguales para las tres accionantes, con más los intereses y las costas el juicio.

    Contra dicha decisión se alza el actor, quien expresó sus agravios a fs. 154/8, los que no merecieron respuesta de las demandantes.

    Llega firme a esta alzada lo dispuesto en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será examinado conforme las normas el Código Civil de Vélez, temperamento correcto dada la fecha en que se verificara la actividad profesional del demandado y la oportunidad en que se Fecha de firma: 10/05/2019

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    dictara la caducidad de la instancia (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

  2. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

    En lo que hace al contrato que une al profesional con su cliente, se han esgrimido las más variadas opiniones. Quienes con reminiscencias en el derecho romano consideran que media un mandato, muchos de origen hispano que al desdeñar las diferencias entre las labores físicas y las intelectuales, creen ver en ese vínculo una locación de servicios, mientras otros postulan vaciar esa peculiar relación en el molde de la locación de obras (ver Bueres, A.J.:

    Responsabilidad civil de los médicos

    , T. 1, p 23).

    Más modernamente, en el entendimiento que ciertos rasgos característicos impiden asignarle una regulación expresa,

    completa y unitaria en la ley, se ha postulado la necesidad de desplazar el análisis por fuera de los contratos nominados de la parte especial, y la conceptúan como uno atípico.

    Finalmente, con criterio que comparto, un significativo número de autores se inclina por hablar de la existencia de un contrato proteiforme, multiforme o variable, arguyendo que dada la multiplicidad de hipótesis que pueden surgir en las vinculaciones entre el profesional y cliente, cada situación examinada en si misma podrá ser un mandato, una locación de servicios o de obra, o bien un negocio atípico.

    Sentado ello, las notas que generalmente suelen caracterizar al contrato de servicios profesionales, cualquiera que sea su ámbito, paritario o de adhesión, son las siguientes: a) Fuerte asimetría en los conocimientos específicos que hacen al ámbito de incumbencia profesional; b) Trascendente brecha psicológica entre ambos protagonistas; c) P. desinformación del cliente y;

    d) Falta de conocimientos específicos sobre la materia por parte del Fecha de firma: 10/05/2019

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    tomador del servicio (conf. Pizarro-Vallespinos: “Tratado de responsabilidad civil”, t. II, p. 530).

    Tal como correctamente se lo señala en la sólida sentencia apelada, cuando se trata como en el caso de la inejecución o cumplimiento defectuoso del contrato de servicios profesionales, la responsabilidad que se origina es contractual, con independencia de la opinión que se tenga en punto a la calificación del contrato.

    Los fundamentos de la responsabilidad civil del abogado,

    permiten aseverar que, en rigor, no implica más que un capítulo dentro del vasto espectro de la responsabilidad civil en general (conf.

    ANDORNO, L.O., La responsabilidad de los abogados, en derecho de Daños. Homenaje al Prof. Dr. J.M.I., La Rocca,

    Buenos Aires 1989, p. 473). Indudablemente, la responsabilidad civil profesional, surge cuando quien ejerce una determinada profesión,

    incumple con sus deberes específicos "o sea, en suma, la que deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate"(conf. TRIGO REPRESAS, F.A., Los distintos roles del abogado: apoderado, consultor, patrocinante.

    Deberes y responsabilidades en cada caso en Responsabilidad de los profesionales del Derecho abogados y escribanos, Revista de Derecho de daños, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005, p. 73, con citas de A., A. y L.C.. De lo dicho surge que para que se configure la responsabilidad profesional, deben darse los principios básicos de la responsabilidad civil en general, con sus propias particularidades, si se pondera, siguiendo a M.I., que "lo específico o peculiar de ella tiene que ver con el ‘material’ que abogados y procuradores manipulan: normas, usos y costumbres,

    principios generales, el ordenamiento jurídico, en fin: ‘ciencia blanda’, ‘arte de lo justo’, sujeto a interpretación y aplicación por hombres, donde toda anticipación es mera conjetura" (MOSSET

    ITURRASPE, citado por TRIGO REPRESAS, ob. cit. p. 74).

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    En este contexto, es cierto que a diferencia de quien actúa como apoderado, el abogado que interviene como patrocinante asume en general una obligación de medios, tal como se postula en los agravios, de modo que su deber se agota en la medida en que ponga a disposición del cliente y de la labor profesional comprometida todos los conocimientos, diligencias y prudencia, en los términos del art.

    902 del Código Civil. En tal situación, el profesional del derecho incurre en responsabilidad civil cuando le provoca un daño a su cliente, que guarda relación de causalidad adecuada con una conducta culpable de su parte, porque no ejercitó su labor conforme los medios con que contaba para hacerlo.

    En este sentido, el Código, adopta una definición única de la culpa en el art. 512 del Código Civil, que es una norma abierta que confía en la prudencia de lo judicial y establece criterios o parámetros de conducta sustentados en pautas de razonabilidad y cuyo contenido deberá concretar el juez en cada caso.

    De acuerdo con ese precepto, que sigue...

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