Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Septiembre de 2017, expediente CIV 038811/2012/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G CIV 38811/2012.- “M C C/ M S S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

EXPEDIENTE N° 38811/2012.- JUZGADO N° 71.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M C C/ M S S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 692/705 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCC I- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARIA

  1. BENAVENTE #13929483#189812733#20170929120258835

  2. La sentencia de fs. 692/705 dispuso hacer lugar parcialmente al reclamo de indemnización realizado por M C a raíz de haber tenido por probado el ilegal uso de programas de propiedad de la demandante.- Por ello admitió el resarcimiento por lucro cesante y en consecuencia condenó a “M S S.A.” a abonar al actor la suma de $ 78.587,09 con más lo intereses y costas que allí dispuso e impuso.-

    Contra tal pronunciamiento las dos partes dedujeron sendos recursos de apelación, según constancias de fs. 706 y fs. 708, los que fueron concedidos a fs. 707 y, fs. 709 respectivamente.-

  3. Ya ante este colegiado, el demandante expresó

    agravios con el escrito de fs. 715/34, contestados a fs. 742/46, quejándose porque el “iudex” no estableció el capital de condena por el costo de los productos ilícitamente instalados al momento del efectivo pago, sino por el contrario, lo hizo al tipo de cambio al tiempo de aquella constatación (5/10/2010); y además reniega porque se rechazaron las partidas restitución de ganancias, daño a la imagen y la determinación de daños punitivos.-

    Por su lado, la demandada se agravia a fs. 736/46vta.

    con repulsa a fs. 748/58, en cuanto a que el magistrado de la otra instancia no verificó los requisitos básicos para la admisibilidad de la acción, porque se la condenó al pago de programas de Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARIA

  4. BENAVENTE #13929483#189812733#20170929120258835 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G computación a un valor superior a los abonados y por las costas dispuestas.-

  5. Por obvias razones de método, he de ocuparme en primer término de la cuestión de fondo, es decir, de la cuestionada responsabilidad de la empresa condenada.-

    En tal sentido y más allá del loable esfuerzo argumental de la demandada, no puedo más que aducir el desenfoque que se intenta realizar en el memorial, toda vez que lo que fue materia de debate en el escrito de inicio fue no contar con las licencias respectivas para uno de los programas que fueron verificados como de utilización al momento de la constatación.-

    Entonces resulta por demás acidioso que sin esgrimir tal defensa de falta de legitimación al momento de contestar la demanda, recién al alegar lo invocara.- (arts.271, 277 y cc. de la ley de forma).-

    Por ende, venir ahora a batir parches críticos en cuanto a la falta de legitimación para actuar en juicios, cuando él mismo se sirvió de los productos y licencia de aquella empresa deviene a todas luces improcedente más aun, cuando a fs. 349/69 quedó acreditada la inscripción de los productos Microsoft en la Dirección Nacional de Derechos de Autor entre los que se encontraban los programas comprobados en su instalación en las computadoras existentes en el domicilio de la demandada.-

    Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARIA

  6. BENAVENTE #13929483#189812733#20170929120258835 El derecho de autor, que cuenta con soporte constitucional en el art. 17 de nuestra ley fundamental en cuanto prescribe que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley (también lo protege el art. XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , el art. 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 15 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), comprende derechos patrimoniales y morales.- (“in re” esta sala “Microsoft Corporation c/ M.R. y asociados S.A. s/ daños y perjuicios”

    del 16/12/2015).-

    Este derecho de autor, que debe armonizarse con el derecho de acceso a la cultura también reconocido en los tratados internacionales de derechos humanos (cf. V., “Cultura, derecho de autor y derechos conexos. Evolución de la legislación nacional.

    Los tratados internacionales y el orden constitucional”, en Revista Jurídica de Buenos Aires, 2014 – I, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, p. 8), comprende también a los programas de computación.-

    El art. 10.1 del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC o TRIPS, en inglés), ratificado por la ley 24.425, dispone que los programas de ordenador- sean programas fuente o programas Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARIA

  7. BENAVENTE #13929483#189812733#20170929120258835 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G objeto-, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (para una crítica de esta asimilación ver C.T., “El accidente histórico de la protección jurídica del software”, en Jurisprudencia Argentina, 2008-II-3).-

    A su vez, la ley 25.036 los incorporó en el art. 1° de la ley 11.723, al establecer que a los efectos de esa normativa, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto. Y, además, en el art. 9 agregó que “quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.-

    Desde otra arista que ofrecen las cuitas, no es ocioso recordar que en cuanto a la personalidad jurídica de las empresas constituidas en el extranjero el reconocimiento de los derechos civiles de los extranjeros tiene jerarquía constitucional a partir de la declaración del art. 20 de la Constitución Nacional que dispone que éstos gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano.- Esta disposición, por supuesto, se refiere sólo a las personas físicas, tal cual se desprende del propio texto que admite la nacionalización después de dos años consecutivos de permanencia en el país.- Por tal motivo deviene en inaplicable para las personas jurídicas.- Sin embargo, las corporaciones y entidades extranjeras, Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARIA

  8. BENAVENTE #13929483#189812733#20170929120258835 son calificadas como personas jurídicas mediante el art. 34 del cód.

    Civil que menciona como tales, a los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros y que existieren en ellos con iguales condiciones que los establecidos por el artículo anterior, o sea que conforme con la ley sean capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.- (ver publicación de “Sociedades Extranjeras resoluciones 7 y 8 IGJ”, noviembre de 2003, por N.R.B. “Sociedades Constituidas en el extranjero”, pág. 15/17).-

    El reconocimiento genérico de la personalidad jurídica es absolutamente operativo, y a todo evento, habría que resolver cual es la ley, que califica la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.- En primer término la respuesta la brinda el propio art.

    34 antes citado, por cuanto condiciona el reconocimiento a que la existencia de las entidades en el país extranjero se diere en las mismas condiciones del art. 33, o sea que la ley que las reconoce como tales les confiera capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.-

    En segundo término, en orden a la ley societaria, el art.

    118 de la ley 19.550 dispone que en cuanto a su existencia y forma la sociedad constituida en el extranjero se rige por la ley de su constitución.- Esta norma, debe ser interpretada como Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARIA

  9. BENAVENTE #13929483#189812733#20170929120258835 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G complementaria del art. 34, en tanto el reconocimiento genérico de la personalidad jurídica proviene del Código Civil, mientras el ordenamiento societario específico no sólo acepta la actuación extraterritorial de las entidades sociales constituidas en el extranjero sino que indica...

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