Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Septiembre de 2017, expediente CIV 039328/2011/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 39.328/2011 (J. 97)
M.C.A.Y.O.C.A.J.B. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M.C.A.Y.O.C.A.J.B. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
respecto de la sentencia corriente a fs. 467/478 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:
A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:
El 2 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 16.45 hs., se produjo un accidente entre la motocicleta Z. ZB110D dominio 459-DKH de propiedad de J.A.G. que era manejada por C.A.M. que se desplazaba por la Av. H.I. desde Puente Talar con dirección a la autopista Panamericana de esta ciudad con el vehículo Renault Kangoo dominio GTR-604 conducido por J.B.A. y de propiedad de C. H. P.
C. A. M. promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios personales causados por el accidente contra J.B.A. (conductor)
y C.H.P. (propietario) y también lo hizo J.A.G. por los daños materiales originados a su vehículo. La pretensión prosperó contra los demandados a favor de M. por la suma de $ 137.800 y de J.A.G. por la de $ 1.200 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el demandado y la citada en garantía a fs. 482 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 529/533 que fue respondida por la actora a Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13252473#188146985#20170912114435935 fs. 535/542 quien a su vez recurrió la sentencia a fs. 484 y presentó su memorial a fs. 521/527 que no fue contestada por la contraria.
Ambas partes han consentido la decisión de primera instancia en cuanto a la responsabilidad endilgada a los demandados y solamente se cuestiona ante esta alzada la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios concedidos y la tasa de interés aplicada por la jueza a quo.
Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; L.C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.1 pág.28, n° 12, letra b).
Se agravia el demandante del resarcimiento establecido por la sentenciante en concepto de incapacidad física sobreviniente. Considera que dicho monto resulta insuficiente al no ser representativo del perjuicio sufrido. Destaca que si bien la jueza de grado ha detallado y reconocido en su totalidad las secuelas que padece el actor a causa del hecho de autos, ha asignado a dicho daño patrimonial una indemnización que no se compadece con las mismas, atento la probada incidencia que han tenido en su personalidad integramente considerada. Finalmente, reitera que la suma otorgada no guarda relación con el porcentaje de incapacidad global objetivamente considerado.
Este actor no critica, en definitiva, el grado de incapacidad calculado por el perito y sostiene que ha existido una manifiesta disyunción entre los daños demostrados y el cálculo efectuado con lo cual se imputa a la jueza interviniente que -en el lenguaje de la Corte Suprema de Justicia de Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13252473#188146985#20170912114435935 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E la Nación (Fallos: 314:78; 315:119 y 2135, 316:2598; 319:1085 y 320:2230, entre otros)- no ha concretado en la práctica los patrones señalados en la sentencia respecto al resarcimiento que habría estimado en una suma que no guarda relación con el menoscabo efectivamente ocasionado.
Por su parte la demandada y la citada en garantía estiman que en el caso de autos no se han probado las limitaciones de orden laborativo ni la proyección que aquella podría tener con las esferas de personalidad del actor. Agregan que el actor ya ha recibido de parte de su ART las prestaciones médicas necesarias y ha percibido la suma de $ 99.720 por el daño físico sufrido. Refieren que el demandante ha sido resarcido por el daño físico y su incapacidad fue determinada por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo razón por la cual no amerita un nuevo pago por este concepto. Finalmente se queja esta parte de la especial relevancia que le otorga la jueza al informe pericial practicado por el Dr. A.R.M.
En cuanto a la incapacidad sobreviniente cabe señalar que aquella comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (K. de C. en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; L., Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; C.. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, S.B. en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c.
551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta S. en c.
596.001 del 26-09-12; S.G. c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c.
513.058 del 23-12-08).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13252473#188146985#20170912114435935 mundo de relación (conf. Z. de G., Daños a las personas -
Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta S., causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar...
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