M., C. A. c/ INSSJP s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 18 Mayo 2023 |
Número de expediente | FBB 013156/2022 |
Número de registro | 423 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13156/2022/CA2 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 18 de mayo de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 13156/2022/CA2, caratulado: “M., C. A. c/INSSJP
s/ Amparo ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el
recurso de apelación interpuesto el 28/4/2023, contra la sentencia dictada el 26/4/2023
(fs. 95/99 y 89/94, respectivamente, según SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado, hizo lugar a la presente acción de
amparo y, en consecuencia, ordenó al INSSJPPAMI que provea al actor, en forma
integral al 100%, de Nintedanib 150mg en los términos indicados y prescriptos por su
médico tratante, en función del diagnóstico de fibrosis pulmonar idiopática que padece
(fs. 89/94).
2do.) Contra dicha resolución, la representante de la demandada
interpuso recurso de apelación. Centró sus agravios en que: a) se condenó a su
representada a brindar un medicamento, NINTEDANIB, en virtud de una prescripción
médica particular y en base a fundamentos que no contemplan diferencia alguna con
aquel ofrecido por su mandante; b) los efectos adversos del PIRFENIDONA no
pueden evitarse, así como tampoco los derivados del NINTEDANIB, y que con el
cambio de droga, lo único que se obtiene es “probar” si la pérdida de peso, el prurito y
la intolerancia digestiva se repiten; c) el dictamen del perito no fue imparcial,
circunstancia que fue puesta en conocimiento del juzgado y omitida al resolver; d) no
corresponde la imposición de costas, máxime teniendo en cuenta que la manda judicial
se cumplió antes de la contestación del informe del art. 8 y se mantuvo en el tiempo,
por lo deben soportarse en el orden causado (fs. 95/99).
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido respecto de
los agravios de la apelante el 2/5/2023 (fs. 101/102).
4to.) Por su parte, el 5/5/2023 Fiscal General subrogante
propició el rechazo del recurso (fs. 106/107).
5to.) El presente caso trata sobre un hombre de 72 años de edad,
afiliado al INSSJPPAMI, que presenta fibrosis pulmonar idiopática.
Conforme surge del certificado emitido por su médico tratante,
P.N.C., especialista universitario en medicina interna, neumonología,
el actor, inicialmente, fue tratado con Pirfenidona (medicamento aprobado por la obra
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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social); pero debido a que sufrió efectos adversos en su organismo, el mencionado
profesional le prescribió N., el otro fármaco destinado al tratamiento de la
enfermedad.
Por ello, el 25/8/2022 solicitó la provisión de Nintedanib 150
mg. 2 veces por día por tiempo prolongado, por medio del formulario de PAMI
Pedido de Medicamentos Vía de Excepción
, lo que fue reclamado por carta
documento el 27/9/2022.
El 3/10/2022 la obra social respondió por la misma vía. Allí
sostuvo que “(…) conforme le ha sido informado oportunamente, la droga
NINTEDANIB no se encuentra siendo dispensada por el INSSJP de forma gratuita.
USO OFICIAL
Siendo esto así, y a los fines de otorgarle la cobertura en un 100%, se le solicita que –
conjuntamente con su médico tratante–, se reevalue el tratamiento medicamentoso”.
Ante dicha respuesta, interpuso acción de amparo con medida
cautelar –que fue concedida y confirmada por este tribunal–, en reclamo de lo que,
según entendió, por derecho le corresponde.
6to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
7mo.) El análisis del presente caso debe hacerse teniendo en
mira el derecho a la vida y consiguiente derecho a la salud, fundamentales para todo
ser humano, los que, como tales, hacen ceder –en principio– cualquier interés
particular y patrimonial que se les pudiere oponer.
Y que, además, en virtud del orden dispuesto por los arts. 27, in
fine, 31 y 75, inc. 22 de la CN, se encuentra regulado por el marco normativo
conformado por el Bloque de Constitucionalidad Federal integrado por la
Constitución Nacional, por los tratados y convenciones internacionales con jerarquía
constitucional, enumerados por el art. 75, inc. 22, CN, que tratan temas directamente
vinculados con los derechos humanos, y por aquellos que, relativos a la cuestión en
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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examen, adquirieron tal jerarquía ulteriormente, mediante el procedimiento previsto en
la parte final del artículo citado.
En tal sentido, rigen el artículo 11 de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH, 1948); los artículos 3 y
25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por
la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948; el
artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el artículo 10, incisos 1 y 2, del Protocolo de San Salvador, adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la
USO OFICIAL
Organización de los Estados Americanos en el Salvador, el 17 de noviembre de 1988,
y aprobado mediante la ley 24.658 (BO 17/7/1996).
Asimismo, por su condición de persona mayor cuenta con la
protección de la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos
de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27360, que reconoce la protección
integral de la salud (arts. 12 y 19) y que, recientemente, adquirió jerarquía
constitucional, de conformidad a lo disciplinado por el artículo 75 inciso 22 de la CN
(https://www.argentina.gob.ar/noticias/laconvencioninteramericanasobre
protecciondederechoshumanosdelaspersonasmayores
.
Sumado a ello, en el orden normativo interno, y por conducto de
la ley 26689 de “Enfermedades Poco Frecuentes”, el diagnóstico del amparista
(Fibrosis Pulmonar Idiopática) se encuentra incluido en el listado confeccionado y
actualizado por la autoridad de aplicación (Resolución del Ministerio de Salud de la
Nación Nº 641/2021, modificada por Resolución 307/2023).
Dicha ley tiene como objeto “promover el cuidado integral de
la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la
calidad de vida de ellas y sus familias” (art. 1, ley 26.689, el resaltado me pertenece).
En ese sentido, el art. 3 de la mencionada norma establece
diferentes objetivos que la autoridad de aplicación debe promover en el marco de la
asistencia integral establecida para las personas con EPF, entre los que se destacan
promover el acceso al cuidado de la salud de las personas con EPF, incluyendo las
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
37274817#369315236#20230518121255635
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acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación,
en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas
.
8vo.) De las constancias de la causa surge que no se encuentra
controvertida la afiliación del actor a la obra social ni el diagnóstico de la enfermedad
que padece –fibrosis pulmonar idiopática–.
El centro del conflicto radica, entonces, en determinar si la
cobertura integral (100%) del Nintedanib, corresponde que sea exigida a la obra social,
quien al contestar el informe del art. 8 manifestó, en consonancia con el contenido de
la carta documento, que la medicación solicitada (Nintedanib) no se encuentra dentro
de su vademécum, por lo que no es otorgada en forma gratuita; al contrario de otros
USO OFICIAL
antifibróticos, entre ellos P., que la cubre al 100%. Y que los efectos
adversos de este último se encuentran contemplados en el prospecto, sin que importen
una contraindicación para su uso.
A partir del certificado médico aportado como prueba
documental quedó acreditado que el primer tratamiento realizado por el actor fue con
la medicación que la obra social cubre en forma íntegra y que ofrece como alternativa
a la que aquí se reclama.
Concretamente, el profesional refirió: “Se solicita inicio de
tratamiento con medicación específica: NINTEDANIB (…) diagnostico: FIBROSIS
PULMONAR IDIOPATICA. El diagnóstico fue confirmado anteriormente y ya se
encuentra aprobada la provisión de PIRFENIDONA. Sin embargo, durante el tiempo
que se encontraba en tratamiento con PIRFERIDONA el paciente presentó los
siguientes síntomas: intolerancia digestiva, perdida de peso de unos 20kg, prurito
cutáneo intenso. Estos síntomas se asocian con efectos adversos de la
PIRFENIDONA, quedando en evidencia una intolerancia al medicamento”.
Además, agregó que “[a]ctualmente existen dos tratamientos
para la fibrosis pulmonar idiopática: PIRFENIDONA Y NINTEDANIB” y que “el
tratamiento de la FPI con NINTEDANIB quedó demostrado en los estudios
INPULSIS, INPULSIS2 *N Engl J Med 2019; 381:17181727, DOI:
10.1056/NEJMoa 1908681 (cf. certificado del 25/8/2022).
Por otra parte, al contestar el pedido de explicaciones, en virtud
de los puntos de pericia propuestos por la parte demandada, el profesional afirmó que
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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