Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Marzo de 2019, expediente CIV 068869/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “M., C.A. c/A., G.L. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 68.869/2015) Juzgado N° 71.

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “M., C.A. c/A., G.L. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votar el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 339/348 hizo lugar a la demanda promovida por C.A.M. contra G.L.A. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y condenó a estos últimos a abonar a la primera la suma de $131.550, con más los intereses y las costas del proceso.

    El pronunciamiento fue apelado por todas las partes. La actora expresó

    agravios a fs. 372/278, los que fueron contestados a fs. 394/397. El demandado y la aseguradora elevaron sus críticas a fs. 379/382, y fueron respondidas a fs. 391.

  2. El demandado y su aseguradora se quejan por la atribución de responsabilidad en el hecho, pues afirman que su parte contaba con prioridad de paso ya que circulaba por la derecha, y el contacto se produjo cuando el rodado del accionado ya había cruzado más de la mitad de la intersección. Señalan además, que los daños en los vehículos corroboran sus dichos pues el de la actora impacta con su parte delantera el lateral delantero izquierdo del rodado del demandado. Asimismo, refiere que el a quo no ha tenido en cuanta el informe pericial mecánico, del que resulta claramente la prioridad de paso del demandado.

    Los agravios de la actora se ciñen a los rubros reclamados.

  3. - Ante todo, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho ni la fecha en la que ocurrió. En efecto, la sentencia en crisis no fue cuestionada en este aspecto por los recurrentes, por lo que corresponde tener por acreditado que el 16 de julio de 2015, a las 20 hs. aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en el que intervinieron el Toyota Corolla, dominio ECL 080, Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27536387#229185801#20190314100039111 conducido por la actora, y el Fiat Siena, dominio OWC 906, al mando del accionado A..

    Ahora bien, la actora sostuvo en su escrito de demanda que luego de cruzar las vías del ferrocarril U., de la localidad de V.B., tomó la arteria principal Campo de Mayo y al llegar a la intersección con la calle G.S., imprevistamente un Fiat Siena cruzó de su lado derecho a gran velocidad sin parar ni mirar y sin luces correspondientes, la embistió en todo el lateral delantero desplazándola hacia el otro carril.

    La citada en garantía sostuvo que circulando su asegurado por la calle G.S. al llegar a Campo de Mayo, cuando ya se encontraba cruzando dicha intersección, aparece el rodado conducido por la actora que a gran velocidad impacta con su parte delantera el lateral delantero izquierdo del taxi, que circulaba a la derecha de aquél.

    El demandado fue declarado rebelde conforme providencia de fs. 77.

    El magistrado atribuyó la responsabilidad en el hecho al demandado.

  4. Cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que se trata de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

    Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como el Plenario "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27536387#229185801#20190314100039111 Poder Judicial de la Nación cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

  5. De acuerdo a la fecha en que se produjo el accidente, resulta de aplicación al caso la ley 24.449 a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927.

    No ignoro que surge de dicha normativa, que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que cruza desde su derecha, siendo esta prioridad absoluta salvo señalización específica en contrario (art. 41 inciso a). Así como que, el segundo párrafo del art. 64 establece que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo y que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo (art. 41 del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la ley 24.449).

    Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria hacen una interpretación más flexible de la prioridad de paso de quien circula desde la derecha en una intersección de calles, pues dicha regla no se considera absoluta. Por el contrario, se ha sostenido que la prioridad es siempre relativa, “por lo que debe ejercitarse en forma apropiada y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en el trayecto del automóvil, ni a transitar confiado en que ese derecho será

    respetado prudencialmente por los demás (…) debe ser ejercido regularmente, como todos los derechos” (Trigo Represas, F.A. –C. de Caso, R.H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, H., Buenos Aires, 2008, t. 1, p. 328/329).

    Por su parte, K. de C. sostiene que la regla “derecha antes que izquierda” es aplicable cuando ambos vehículos se han presentado al cruce simultáneamente, y no rige si el que venía por la izquierda lo hacía considerablemente más adelantado. Y continúa explicando: “si quienes están cruzando el eje medio debieran detener la marcha, se produciría un entorpecimiento del tránsito de vehículos que circulan en sentido contrario por la mitad que ya han transpuesto; todo conductor debe mantener el pleno dominio sobre el automotor; si no ha podido detener su marcha cuando el otro ha cruzado ya la mitad de la arteria, ello prueba que el control no existió; etc.” (Kemelmajer de Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27536387#229185801#20190314100039111 C., A., comentario al art. 1113 en Belluscio, A.C. –Z., E.A. (dirs.), Código civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 505).

    Así también lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal al señalar que la prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea; no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella se encontraba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle y no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación (CSJN, 31/10/2002, “Montiglia, E. c/ E.C. e Intemec S.A. s/ Daños y perjuicios”, Lexis, N° 4/46263).

    Por lo tanto, es claro que la circunstancia que el vehículo se presente en la bocacalle desde la derecha, no excusa a los conductores el deber de circular con suficiente antelación y prudencia, ni puede entenderse de modo que implique reconocerles una suerte de derecho de llevarse por delante cuanto encuentren a su paso. Asimismo se ha dicho que si bien es cierto que todo conductor...

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