Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Mayo de 2022, expediente CIV 022897/2017

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

22897/2017

M, C.E.c., B. S. Y OTRO s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 10 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de inaplicabilidad de la ley presentado por los demandados el 27/12/2021, a las 13:56:15 hs., contra lo resuelto por la Sala “L” el 21/12/2021. La contestación se formuló el 10/02/2022,

a las 11:29:28 horas.

II. El remedio procesal introducido tiene por objeto la unificación de la doctrina de las salas que integran una misma Cámara a fin de evitar la existencia de sentencias contradictorias respecto de cuestiones de derecho (cf. F., S.–.Y., C.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, tomo 2, pág.534 y 544;

Palacio – A.V., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado…”, T.6, pág.491; CNCiv., en pleno, “D. D, R. T.

c/L. P. de M. y otro”, del 19/10/1977, LL.1977-D, 383; Sala “L”, “R,

S.B.c.. G, A. s/Daños y perjuicios” y “L, N.A.c., A. G. y otros s/Daños y perjuicios”, del 03/03/2020).

Su admisibilidad está sujeta al cumplimiento de los recaudos que establecen los artículos 288 y 292 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esta clase de recursos, por su naturaleza peculiar, participa de las características de los medios extraordinarios de impugnación conforme a las precisas y rigurosas previsiones legales acerca de sus requisitos de procedencia (conf.

CNCiv., S.“., en autos “S. M. R. M. c/ B. de H.B.s.ón de sentencia”, del 10/03/ 2022; íd. Sala “C”, autos “Y.P.F. S.A. c/R. y U.

D. S.A. s/Ejecución Hipotecaria, del 19/02/2014; íd. Sala “G”, en autos “B,

I.c.. de R, M. A. y otro s/Medianería-proceso especial”,

del 10/12/2001).

Fecha de firma: 10/05/2022

Alta en sistema: 11/05/2022

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

III. El análisis de la presentación a estudio arroja que varios de los precedentes citados por los demandados en el recurso (ver fallos de las Salas “I” del 30/7/2009, 5/05/2009, 3/2/10 y 3/03/2011; “L” del 8/02/2010; “M” del 30/10/2009 y esta Sala “J”, del 6/12/2010 y 15/09/2011, no resultan hábiles desde el punto de vista temporal. Su antigüedad excede los diez años exigidos por el referido artículo 288 en relación con la fecha de la resolución recurrida (21/12/2021). El rigor de esta norma en punto a la vigencia de los precedentes aludidos para indicar...

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