Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Septiembre de 2018, expediente CIV 053358/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

., C. c/ A., D. A y otros s/daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y A..

E.. N° 53.358/2012, Juzgado N°2

En Buenos Aires, a 19 días del mes de septiembre del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “., C. c/ A., D. A y otros s/daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y A..” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra.

A. de B. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora, los demandados, y las compañías de seguro, contra la sentencia de daños y perjuicios por mala praxis médica interpuesta por C.M. contra D.A. A., Swiss Medical SA, Clínica Espora SA, SMG Compañía Argentina de Seguros SA y Prudencia Compañía Argentina de Seguros SA.

    A fs. 626/630 expresa agravios la actora, a fs. 632/640 la citada en garantía Prudencia Cia. Argentina de Seguros, a fs. 641/645 el demandado Swiss Medical SA y SMG Cía. Argentina de Seguros y a fs.

    646/654 el codemandado A.. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Sentencia El Sr. J. de grado encuadró el presente en un caso de responsabilidad médica por un oblito quirúrgico. Luego de analizar la pericia médica, su ampliación y las historias clínicas reservadas en autos, el Magistrado llegó a la conclusión que existen elementos suficientes como para tener por acreditado que el día 15 de junio de 2008, al retirar el drenaje colocado a la actora durante la intervención quirúrgica del día 12 de junio,

    el D.A., por descuido, imprudencia o impericia –culpa en los términos del arts. 512 y 902 CC–, dejó un cuerpo extraño que no debió haber sido olvidado en ese lugar y en ese momento; cuerpo extraño que con una actuación diligente del profesional debió haber sido detectado. De esa Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 21/09/2018

    Firmado por: C.KIPER, L.. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Camara #13436178#216613465#20180920080554362

    manera, ante la culpa del galeno, determinó la responsabilidad de la Clínica Espora SA. Asimismo, y en virtud del actuar negligente desplegado por el médico en la atención de la actora, también condenó a Swiss Medical SA.

    Entendió que las obras sociales también asumen ante sus afiliados una obligación accesoria y tácita de seguridad por la eficiencia del servicio de salud prestado.

  3. Agravios La actora critica el rechazo de la indemnización correspondiente al daño físico, al daño estético, la cuantía otorgada por el daño psicológico, por los gastos médicos y por el tratamiento. Finalmente,

    cuestiona la fecha a partir de la cual el Sr. J. estableció que deben aplicarse los intereses respecto del tratamiento psicológico.

    La compañía de seguros, “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA”, critica que se haya hecho extensiva la responsabilidad a su asegurado, la Clínica Espora SA, en virtud del deber de seguridad que le incumbía por los actos médicos realizados. Sostiene que, como en el caso, el hecho que el sanatorio actúe de manera “abierta”

    significa que no tiene dependencia con los médicos que internan sus pacientes y solo provee servicio de infraestructura de apoyo para las prácticas de atención sanitaria y que, por ello, no es responsable el ente por el daño profesional del galeno. Considera que la responsabilidad atribuida se refiere exclusivamente a la forma en que fueron realizados los actos médicos y no al estado de las instalaciones o aparatología médica de la clínica, ni a la intervención del personal auxiliar. Por otro lado, critica la atribución de la responsabilidad al médico interviniente. Señala que las conclusiones a las que arriba el Magistrado de grado no son la derivación razonada de los elementos probatorios colectados en esta causa, ya que,

    conforme surge de la pericia médica, quedó claro que en la nueva intervención realizada fuera del ámbito de la clínica asegurada, lo que se extrajo del cuerpo de la actora fue un fragmento de cera ósea. Por ende, no se trata de un oblito quirúrgico porque para ser considerado tal, el cuerpo extraño no debe cumplir ninguna función terapéutica (como hilos,

    alambres, prótesis, stents, etc.). Finalmente, cuestiona la procedencia y la Fecha de firma: 19/09/2018

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    cuantía otorgada para resarcir el daño psicológico y el tratamiento correspondiente.

    Swiss Medical SA y SMG Compañía Argentina de Seguros SA sostienen que la sentencia de grado resulta arbitraria debido a que, entre otras cuestiones, el tratamiento efectuado en el S.A. fue el correcto, la complicación de la herida quirúrgica fue local y no repercutió

    en el estado general de la actora. Además, porque no surge del parte quirúrgico que fuera retirado un catéter del lecho quirúrgico. Asimismo,

    critican que el Magistrado no haya valorado la prueba pericial médica, que no fue impugnada por las partes, al momento de dictar la sentencia,

    poniendo por sobre ello lo que consta en una ecografía desconocida por las demandadas. Por último, critican la tasa de interés establecida.

    El médico demandado, D.A., se agravia de la sentencia y sostiene que es “nula de nulidad absoluta” ya que carece del estudio mínimo y razonable que nuestro ordenamiento procesal exige. Alega que en autos se encuentra agregado un dictamen realizado por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, autoridad científica del lugar de los hechos, sin observación alguna de las partes, que concuerda con lo expuesto por el perito médico. Según alega, no existieron omisiones asistenciales que hagan siquiera presumir una conducta médica alejada de la buena praxis. Asimismo, afirma que no existe relación causal entre la conducta médica y el daño sufrido.

  4. Responsabilidad. E. jurídico No existe duda que las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual y son regidas, por lo tanto,

    por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil, resultando en consecuencia, presupuestos de la responsabilidad médica, la existencia de daño, la relación de causalidad adecuada entre éste y la conducta imputada,

    y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Y.-

    López-Poggi-Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos, pags. 134

    y 55; Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones T.I., p gs. 316 y 367; esta S., in re “P.M.W. y Otros c/ PAMI Instituto Nacional de Servicios Fecha de firma: 19/09/2018

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    Sociales para J. y P. y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp.

    Prof. Médicos y A..”, expte. N°43.538/2010 del 21/11/2014).

    Nuestra doctrina y jurisprudencia es casi unánime al sostener que se trata principalmente de una obligación de "medios" o "de atención"

    u "obligación de actividad" (conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T.I., págs. 207, 211, nums. 171 y 172; A.A.D., "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado", JA 1958-III-587; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p g. 501, n. 1376; B., A.,

    Responsabilidad Civil de los médicos, pág 183).

    Por ello, en las obligaciones de medios, el deudor no se compromete a un resultado sino que pone de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado. De ahí que se dice que los médicos tienen una obligación de medios y no de resultado,

    cuya obligación consiste en arbitrar los medios adecuados para la recuperación del paciente, quedando a cargo de éste la prueba que al brindar los medios empleados, se incurrió en imprudencia, impericia o negligencia. Así, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (B.A., J., “Prueba de la culpa”, LL 99-892, entre otros).

    Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión.

    La culpa profesional es la culpa común o corriente emanada,

    en lo esencial, del contenido de los arts. 512, 902 y 909 del Cód. Civil y se rige por los principios generales en materia de comportamiento ilícito. El tipo de comparación debe ser el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en la que queda encuadrar al deudor en cada caso concreto (conf. Despacho de comisión aprobado en V Jornadas Rioplatenses de Derecho, celebrada en San Isidro en junio de 1989). De esta forma, se descartan aquellas teorías que hablan de la culpa médica o profesional especial, según las cuales los profesionales no respondían sino de la negligencia profesional grave, patente o grosera (Esta S., en autos "Ravenna, R.J. c/ Sociedad Alemana de Socorros a Enfermos Hospital al y otros s/ daños y perjuicios", E.. 61.660/2002, del Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 21/09/2018

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    19/03/2013; "M., A.R. y otro c/ S.H. y otro s/

    daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.", E.. 9437/2005, R.

    560.952, del 9/03/2011).

    El caso de un "oblito quirúrgico" se da cuando, con motivo o en ocasión de realizarse una intervención quirúrgica, los profesionales que en ella participan han dejado olvidados dentro del cuerpo del paciente instrumentos o materiales utilizados, tales como gasas, apósitos, pinzas,

    agujas, sondas, tijeras, etcétera.

    Estos supuestos implican un daño que tiene su fuente inmediata, o bien en el hecho —omisión— del profesional, o por las cosas que éste utiliza. Siempre interviene una cosa, aunque ella...

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