Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Agosto de 2020, expediente CIV 041894/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

41894/2016

M.C., C. c/ N. , C.A. s/IMPUGNACION/NULIDAD DE

TESTAMENTO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto del año 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos: “M.C.C.c.N.C.A. s/ IMPUGNACION -

NULIDAD DE TESTAMENTO”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dr. O.O.Á. dijo:

I.- La cuestión litigiosa.

C.M.C. promueve demanda contra C.A.N. por nulidad del testamento por acto público de fecha 09.04.2015, agregado a los autos “C.A.R.s.ón testamentaria”, expte. Nº 91387/2015. Señala que es hija de C.C. quien fuera hermana de A.R.C. y que siempre se hizo cargo de éste -su tío-, quien enviudara el 15.01.1999, sin tener descendencia. Que ello motivó que comience a visitarlo -con mayor frecuencia- ocupándose de que no le falte nada y de que se sienta socialmente contenido y personalmente acompañado. Describe que A. era una persona de buen carácter y gran generosidad y que, en el año 2013 y a raíz de algunas caídas y accidentes domésticos, fue internado -de común acuerdo- en el Geriátrico “D.A.”,

donde refiere siempre estuvo adecuadamente asistido y muy a gusto, siendo éste lugar en el que era visitado prácticamente todos los días por ella. Agrega que los gastos eran sufragados con su jubilación -una pensión previsional- con el agregado de una asistencia geriátrica tramitada -por la dicente- ante la obra social (O.S.T.E.E.), a lo que se sumó su colaboración para atender a gastos extras.

Narra que el 02.10.2007, A. formalizó un testamento ológrafo con firma certificada a nombre de su sobrina nieta y de ella -que era su sobrina directa-cuyo original se hallaba en poder de la demandada, que es quien se lo dictó al causante, ya que -aclara- estaba interesada en quedarse con sus bienes y siempre se negó a entregárselos.

Cuenta que, lamentablemente, en el mes de septiembre de 2014, con la promesa de cuidarlo mejor y aprovechándose de que la actora se encontraba de vacaciones, lo cambió a otra institución geriátrica llamada E.H.N.L., lo que -según Fecha de firma: 11/08/2020

Alta en sistema: 12/08/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

sus dichos- le aparejó un profundo y desdoroso deterioro en corto tiempo. A partir del año 2011 comenzaron los trastornos por su enfermedad de P., con problemas en el lenguaje y en la escritura. Se le diagnostica “atrofia difusa” y el día 21.06.2012,

también, se le señala una alteración del lenguaje, enfermedad de P., con demencia asociada a la enfermedad de DC Lewy, circunstancia ésta que se tiene por acreditada con el contenido de la historia clínica y certificado médico emitido por el Dr.

S. P. A. , del 11.02.2014, a lo que se le añade que su salud se agravó conforme surge del certificado médico emitido por el Dr. N.

I. G., del 02.11.2015. Indica que, ante tal situación, inició un proceso de determinación de capacidad, que tramitara ante el Juzgado C.il Nº 56 -expte. N° 82.527/2015- pero que finalmente A. falleció el 03.12.2015. Funda su derecho y ofrece prueba.

La emplazada, C.A.N., contesta la demanda que le fuera cursada y solicita su rechazo, con costas. Tras negar, en forma pormenorizada, los hechos alegados,

brinda una versión distinta de los acontecimientos narrados por la accionante, de la que se desprende que la que ha intentado apropiarse de los bienes del causante resultaría ser la propia parte actora.

Coincide en que A.C. era una persona de carácter afectuoso y generoso.

Señala que fue internado en el año 2013 -de común acuerdo entre las partes en esta litis- en una residencia para mayores, llamada “N.C., ubicada a sólo quince cuadras del domicilio de la accionada y que la Sra. M.C. con el argumento de trasladarlo a un lugar mejor y con falsas promesas, lo alejó, internándolo en el geriátrico “D.A.”, de Villa Domínico, donde se encontraba alejado y ya no podía tener desplazamientos o salidas como habitualmente realizaba antes del cambio de residencia.

Relata que una vez internado, la actora comenzó a vaciarle de bienes el departamento, vender sus muebles y e ingresar a la caja de seguridad -de la que era cotitular con el causante-, retirando su contenido -según sus asertos- de más de U$S -

Que ello obligó a tomar la decisión de retirarlo del geriátrico donde estaba alojado, en perfectas condiciones y con su aprobación, para trasladarlo a otro llamado “N. L.”,

donde se intentó darle el modo de vida al que estaba acostumbrado. Adujo que, en el año 2014, fueron a su departamento de la calle M. - , donde se corroboró que habían vendido sus pertenencias, por lo que el causante decidió cambiar su cerradura. A

iguales fines concurrió, también, al B.N. y con el propósito de verificar el contenido de la caja de seguridad; circunstancia que no se pudo efectivizar, pues carecía de las llaves pertinentes. Concurrieron al ANSES a fin de actualizar datos y otorgar poder para percibir el haber previsional y, al B.C., con el objeto que le otorgaran una tarjeta -

para que pueda hacer extracciones bancarias.

Fecha de firma: 11/08/2020

Alta en sistema: 12/08/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Sostiene que el Sr. C. no obstante estar afectado por la enfermedad de P., era un sujeto en pleno uso de sus facultades mentales y que, dicha afección, no lo convertía en una persona inhábil, tal era lo que surgía de la historia clínica.

Asimismo, hace mérito del hecho de que la escribana que autorizara el instrumento público cuestionado, dejó constancia de que “… encontrándose A.R.C. a juicio de la infrascripta y de los expresados testigos, en pleno uso y goce de las facultades mentales, ante mí y dichos testigos EXPONE … a cuyo efecto procede a expresarme con visible lucidez y sano juicio, sus datos personales y disposiciones…” y de que, al constatar la escribana pública que la persona es hábil, con la presencia de un médico psiquiatra que así lo certifica, lo que hace es una manifestación de fe pública originaria.

Pone de relieve que la accionante debió haber argüido de falsedad el mentado instrumento público y no lo hizo, ni cuestionó ninguna de las afirmaciones que el mismo contiene en lo inherente a la lucidez mental del Sr. C. Funda su derecho,

ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda, con costas.

II.- La sentencia La Magistrada de grado, en el decisorio de fs. 580/ 596, rechazó la demanda entablada, con costas. Para así resolver afirmó encontrarse convencida -a la luz de las pruebas rendidas en autos y,en especial, de los distintos testimonios brindados- que el causante, hasta el momento de su muerte, mantuvo contacto y relación con ambas partes -sus sobrinas-, aunque no pueda precisarse el motivo que lo llevó a revocar el testamento ológrafo por el que había testado en el año 2007 y que favorecía a ambas y conformar uno nuevo, que sólo beneficiaba a una de ellas; esto es a la aquí demandada C.A.N. Consideró que, al momento de disponer de sus bienes,

el Sr. C. contaba con plena capacidad civil para ello, sin mengua de la enfermedad que padecía -P.- y de los achaques propios de la edad, que pueden haber consistido en alguna falta de memoria y/o acointeceres semejantes, pero -de ningún modo- en la pérdida de su razón, como lo pretende hacer valer la accionante C.M.C..

A tenor de lo precedentemente recreado, quedó claro para la a-quo que el causante no padecía o expiaba, al momento de testar, de la referida dolencia o minusvalía esgrimida por la actora.

Bajo tales lucubraciones y razonamientos sostuvo que, apreciando de manera integral las probanzas colectadas -mediante el método de la sana crítica- con el conocimiento que dan la experiencia y la continua observación de la realidad, le Fecha de firma: 11/08/2020

Alta en sistema: 12/08/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

parece palmario que el Sr. A.R.C. sólo se viera afectado por la enfermedad de P., con las naturales consecuencias en orden a una persona adulta de edad mayor - - años- y no por enfermedades mentales, tal como se intenta demostrar en estos obrados.

Por el contrario, entendió que la falta de lucidez que invocara la accionante -así como la pérdida de la razón que menciona- no fueron, en absoluto y debidamente,

acreditadas en estos obrados. Todo ello, hizo que la petición de nulidad objeto de autos, no pueda -a su criterio- seguir otro camino que el de su rechazo.

III.- Agravios.

Contra dicho pronunciamiento la actora apeló y expresó agravios a fs.

601/603, los que fueron contestados por el accionada a fs. 606/610.

Controvierte la recurrente el modo, la forma y el alcance de lo resuelto en cuanto a la valoración de las pruebas, el juego de las presunciones legales, el valor del aporte brindado por perito único de oficio designado, la edad del testador y la imposición de costas. Advierte que la a-quo sostiene, inicialmente, que debía haberse integrado la litis con la escribana o notaria actuante para, luego, señalar que no tiene como rol apreciar la capacidad de las personas. Sin embargo, acota que la magistrada actuante -pese a la central reserva formulada- denota la entidad de los testigos propuestos por las partes, haciendo disvaliosas interpretaciones de los principios de presunción procesal, partiendo de postulados generales para arribar a posturas particulares. Precisa que el fallo de marras culmina recreando la...

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