Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Junio de 2020, expediente CIV 043556/2016/CA005 - CA004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

43556/2016

M., O.A.c.C., A.C. Y OTRO s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Buenos Aires, junio de 2020.- JR

  1. ----

    AUTOS, VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fs. 298/299, apela a fs. 303 la parte demandada, expresando agravios a fs. 305/316, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 318/322.

  3. Asimismo, contra la sentencia de fs. 342/343, recurren a fs.

    344/345 los accionados quienes expresan agravios a fs. 348/355, siendo contestados a fs. 360/363.

  4. A fin de resolver la cuestión, cabe reseñar que los recurrentes se agraviaron oportunamente de lo resuelto por cuanto el magistrado difirió el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta y rechazó las excepciones de cosa juzgada y litispendencia articuladas.

    Como consecuencia de ello, este Tribunal dispuso, mediante pronunciamiento que luce a fs. 327, se trate en la instancia de grado la defensa temporal opuesta y difiriendo la consideraciones de los agravios vinculados con las restantes excepciones hasta tanto mediara pronunciamiento sobre el particular.

  5. A fs. 342/343 el “a-quo” dando cumplimiento a lo ordenado, se pronunció sobre las excepciones articuladas a fs. 183 pto. III y 205, pto. II.1 y II

    desestimándolas, con costas por su orden, lo que es motivo del segundo planteo recursivo.

  6. Que mediante la presente acción se promueve la invalidez de un pacto de cuota litis suscripto entre la parte actora y los letrados demandados aduciendo la existencia de dos causales: por un lado el exceso al límite previsto en Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    el art. 4° de la ley 21839, sosteniéndose frente a ello su nulidad absoluta y, por el otro, alegan la existencia de un vicio de lesión.

    Contra ello, los accionados interpusieron las defensas temporarias cuya desestimación, en lo concerniente, son los agravios en trato.

  7. De conformidad con lo normado por los arts. 7 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación resulta de aplicación al caso las disposiciones establecidas por el Código Civil.

    Ahora bien, se ha sostenido que la prescripción es necesaria en aras de la seguridad jurídica y de la estabilidad y consolidación de todos los derechos,

    ya que sin ella nada seria permanente y cualquier crédito podría ser revisado “sine die” (conf. C.., S.H., septiembre-28-1995, “Banco Los Pinos Coop. c/

    Gugliermino J. s/ Ejec. Hipotecaria”).

    Según lo define el art. 3949 del Código Civil, “la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de quien la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. De tal forma que, el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, libera al deudor de toda obligación (conf. art. 4017).

    Por otra parte, la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandada (Fallos 308:1101), nace con ella y empieza a correr desde el momento en que aquélla surge (Fallos 195:26).

    Cuando se encuentra cumplido el término de la prescripción en las condiciones requeridas para la efectiva configuración del instituto, aparece un derecho adquirido en cabeza del deudor o poseedor, que ellos podrán oponer y hacer valer (art. 3962) o remitir (art. 3965), pero del que no pueden ser privados como corolario de la realización de actos dependientes unilateral y exclusivamente del acreedor o propietario. Este es el único entendimiento de la institución compatible con la noción de orden público que la informa (nota art. 3965), y que obliga a distinguir dos momentos en la prescripción. Antes de su cumplimiento, el acreedor o propietario tiene los medios y la posibilidad de interrumpir la prescripción, con la consecuente inutilización de los aspectos cumplimentados de Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR