Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 23 de Octubre de 2014, expediente CIV 102828/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J “M, C c/ C, J R s/alimentos” (Expte. Nº 102.828/2012 – Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº106)

Buenos Aires, de octubre de 2014.

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

I.V. los autos a la segunda instancia para resolver los recursos de apelación planteados por ambas partes contra la sentencia de fs. 880/883, que condenó al J R C al pago de una cuota alimentaria mensual de pesos quince mil ($15.000) a favor de C M. La actora fundó

su critica a fs. 910/919, quejas que recibieron la réplica del demandado a fs. 923/930. El emplazado, por su parte, planteó sus impugnaciones a fs.

932/940, las que fueron contestadas por la pretensora a fs. 945/947.

La accionante se agravia por considerar que la prestación establecida en la sentencia en crisis no contempla de forma adecuada el nivel de vida del matrimonio, que –según aduce— se haya extensamente probado mediante las constancias de las actuaciones. Sostiene que con la cuota fijada no pueden sostenerse los gastos que le irroga el mantenimiento del hogar donde vive con los hijos del matrimonio, y critica el fallo por no haberse valorado adecuadamente que la Sra. M “no trabaja ni ha trabajado durante los once años de matrimonio, porque así lo decidió el accionado” (ver f. 915). Asimismo, requiere la modificación de la tasa de interés fijada en el fallo en recurso y pide se aclare lo decidido en cuanto a la retroactividad de la vigencia de la cuota.

El encartado, por su lado, sostiene que la fijación de una cuota alimentaria es improcedente; pues se basa en su supuesta culpabilidad en la separación, lo que no ha sido probado en el juicio correspondiente. A su vez, aduce que atento a la edad de la pretensora no corresponde conceder prestación alguna, por tratarse de una mujer joven que puede ganar su sustento por sus propios medios; y, subsidiariamente, requiere la reducción de la pensión establecida. Por último, solicita se revoque lo decidido en materia de intereses, y se pronuncie el Tribunal respecto de las sanciones por temeridad y malicia oportunamente requeridas, cuestión que el magistrado de grado ha omitido en su resolución.

Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: M.M.L., J. Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

  1. Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág.

    620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en el estudio del recurso interpuesto.

  2. La accionante basa su pretensión en el art. 198 del Código Civil, que establece como principio general la obligación alimentaria mutua entre los esposos, y consagra la regla de la igualdad entre los cónyuges. Al respecto, cabe señalar que el referido criterio de equiparación de hombre y mujer debe ser aplicado, en cada caso, según las características del grupo familiar; en concreto, según los roles que se desempeñan por los esposos y los ingresos que perciben (B., G., “Régimen jurídico de los alimentos”, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, pág. 19). Es que si bien la ley 23.515 ha suprimido el deber primordial del marido de sostener económicamente a la mujer, ello no significa privarla en todos los casos de asistencia, sino que será la mencionada distribución de tareas en cada pareja lo que resultará crucial para determinar los derechos de las partes; se trate del cónyuge varón o de la esposa (cfr. C., S.B., LL 1994-D- pag. 44; íd, 26/10/2010, “., M. M.

    J. c/ B., C.R. s/ alimentos” R. 561.827; íd. “R.A., M. D.

  3. c/ P., L. A.

    s/alimentos” del 03/04/2013, R. 618.279; “., B.E.c.P.F., A. s/alimentos”

    del 10/04/2013, R. 617.017, entre muchos otros).

    En definitiva, lo que el art. 198 del Cód. Civil consagra, en verdad, es el imperio de la autonomía en el ámbito conyugal, que lleva de Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: M.M.L., J. Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J la mano a una autodeterminación de roles en el matrimonio. Así lo interpretó la jurisprudencia, al sostener que el citado precepto legal debe conjugarse con el desenvolvimiento real de cada núcleo familiar (conf.:

    Z., E.A., “Derecho de Familia”, t. 1, Astrea, pág. 434/35; G., C.A., I., “Alimentos entre los cónyuges durante la convivencia”, L.L., 1988-E-1067; C.., S. A, 27/10/87, ED., 128-337; íd., 21/12/87, ED. 128-138; íd., esta S., 06/06/89, ED., 136-

    314; íd., 27/12/95, ED, 170-578; íd., S.C., 23/11/89, ED., 140-498; íd., 23/04/96, ED, 171-269; íd., S.K., 18/03/96, JA., 1997-II-35, secc. índice, n° 5; íd., S.M., 10/03/97, LL. 1997-D-881, n° 1). De modo que las distintas funciones que los cónyuges se hubiesen atribuido durante la convivencia serán las que decidirán el modo en que se aplicará la citada normativa legal (conf.: C.., S.C., R. 197.597, del 18/9/96 y sus citas) a la realidad que transita el conflicto entre las partes.

    En cuanto a los agravios relativos a la procedencia de la prestación alimentaria, corresponde aclarar que aunque el emplazado se encuentre en trámite de divorcio respecto de su vínculo con la actora –se la declare o no inocente— ello no ha de significar que quede liberado de sus deberes por la circunstancia misma de haber contraído matrimonio con la pretensora. Es que su compromiso a suministrar alimentos no será

    ya por ser autor de un hecho ilícito...

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