A., M. C. c/ ACCORD SALUD - UNION PERSONAL s/AMPARO LEY 16.986

Fecha30 Agosto 2023
Número de registro699016
Número de expedienteFMP 003916/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “A, M C c/ ACCORD SALUD - UNION PERSONAL

s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 3916/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva obrante a fs. 60, por la Dra. R.A.G., apoderada de UNION

    PERSONAL, en tanto hace lugar al amparo promovido, le impone a la accionada las costas del proceso y regula honorarios.

    Los agravios esgrimidos por la demandada obrantes a fs.

    61/63 se encuentran dirigidos a cuestionar la condena a UNION

    PERSONAL. Destaca que el sentenciante no efectúa análisis alguno respecto de los fundamentos esgrimidos por la Obra Social en el informe circunstanciado. Agrega que la función del acompañante terapéutico (AT) apunta a contener, asistir y brindar respuestas apropiadas a las conductas sintomáticas de los pacientes con cuadros psiquiátricos, para evitar posibles internaciones y aduna que dicha figura no que encuentra incluida dentro de las prestaciones a las que se encuentra obligado un Agente del Seguro de Salud respecto de su población beneficiaria discapacitada. Solicita además que, para el hipotético caso de que no se hagan lugar a los planteos efectuados, se Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    limite el valor a los montos que la Obra Social abona a sus prestadores de red, atento que esta prestación no se encuentra nomenclada dentro del Ministerio de Salud y quedaría al arbitrio del profesional un valor antojadizo de cobertura.

    Finalmente, apela los honorarios regulados la Dra.

    C.C. en fecha 14/03/23 por considerarlos elevados.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

  2. Concedida y sustanciada la apelación de la demandada, la actora contestó a fs. 67. Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 71, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí

    formuladas adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por otra parte, la demandada sólo realiza alegaciones reiterando lo manifestado en el informe circunstanciado (ver fs. 33/40)

    realizando un copia textual del mismo, sin atacar los argumentos vertidos en el fallo, olvidando que la expresión de agravios, tal surge Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.-

    De esta manera, advierto que la sola reiteración de argumentos que ya fueron considerados y desestimados por el a quo,

    no alcanza a suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya resueltos por parte del Juez de Grado.

    Reiteradamente se ha dicho que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no resultan idóneas para mantener el recurso de apelación deducido en primera instancia (C.Nac.Civ., Sala I, Octubre 18 de 1995, "Boriaventura, C. c/

    Cassini, J., La Ley, 1996-B-721, 38. 535-S).-

    El que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    el juez su decisión, extremo esta que no surge de la memoria en estudio.-

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso deducido, con costas de Alzada a la recurrente vencida.-

    Que las manifestaciones...

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