Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Agosto de 2017, expediente CIV 106068/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 106068/2013 “M.A. c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N° 106068/2013/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:.“M.A. c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 253/259 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M. DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 253/259 admitió la demanda promovida por A.M. contra Banco de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, condenó a este último a pagar la suma de Pesos Siete Mil ($ 7.000), con más los intereses y las costas del juicio.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor, cuyos agravios de fs. 294/301 fueron replicados a fs. 305/313.-

  2. Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por el recurrente, creo necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16496302#183334615#20170809085812249 sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

    73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Al contestar el traslado de la expresión de agravios, la institución bancaria demandada solicita se declare la inapelabilidad de la sentencia. Lo mismo expone el Sr. Fiscal de Cámara en oportunidad de emitir el dictamen de fs. 316/317.-

    Ahora bien, de la compulsa de autos se desprende que la demanda se promovió por $ 110.000 (ver fs. 26 pto. I.3 y fs. 30 pto. V) y la sentencia definitiva admitió la pretensión por la suma de $ 7.000 (cfr. fs. 259 vta.).-

    En este sentido, no puede soslayarse que la diferencia existente entre ambas sumas indica que el monto comprometido en el recurso resulta superior al mínimo que establece el art. 242 del Código Procesal, conforme ley 26.536 (conf. CNCiv., esta S., R. 589.430 del 3/11/2011; íd., íd., R. 574.668 del 23/3/2011; íd., íd., R. 546.613 del 29/12/2009).-

    No se pierde de vista que la apelación contra la sentencia que formulara la demandada fue desestimada en primera instancia en razón de lo establecido por la norma procesal mencionada precedentemente y en función del valor cuestionado (ver escrito de fs. 262, proveído a fs. 263 pto. III). Empero, acertada o no, la providencia que rechazó el recurso de la emplazada se encuentra firme, motivo por el cual ninguna consideración cabe realizar a este Tribunal (ver recurso de revocatoria con apelación subsidiaria planteado a fs. 267, vía recursiva que fuera desestimada a fs. 268).-

    Así las cosas, corresponde desestimar el planteo de inapelabilidad efectuado.-

  4. Atento el pedido de deserción del recurso requerido por la accionada, debo destacar que el art. 265 del Código Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16496302#183334615#20170809085812249 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº

    37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales el apelante pretende fundar su recurso logran cumplir –al menos mínimamente– con los requisitos referidos.-

    En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

  5. Consentida como se encuentra en autos la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte emplazada, procederé a tratar las quejas deducidas en relación a las partidas indemnizatorias.-

  6. El accionante alza sus quejas en relación al monto en que se fijó el daño sufrido.-

    Al respecto, cabe señalar que en la sentencia apelada solamente se receptó el reclamo efectuado en concepto de daño moral.-

    Además, en la expresión de agravios no se formula ninguna crítica concreta en relación al tratamiento que merecieran Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16496302#183334615#20170809085812249 las restantes partidas requeridas y que fueran desestimadas en el pronunciamiento en crisis. Ello, a excepción de lo decidido en la instancia de grado respecto al daño punitivo, cuestión ésta que será desarrollada más adelante.-

    Así las cosas, corresponde afirmar que los agravios vertidos en los apartados III.1 y III.2 del escrito de fundamentación se vinculan a la suma de Pesos Siete Mil ($ 7.000)

    otorgada en concepto de daño extrapatrimonial.-

    Establecido ello, es pertinente destacar que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. L., J.J. ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; C. en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Z., E. "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm. 85; B.A., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179, núm. 556/7; O., A. "El daño resarcible", pág. 223, núm. 55).-

    Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16496302#183334615#20170809085812249 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A afectación y quebrantamiento espiritual (conf. esta S., mi voto en Libres n° 466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08 y n° 586.773 del 02/12/11, entre otros).-

    Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone, no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la integridad de la persona humana:

    dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima (conf.

    A.A., A., "La reparación del agravio moral en el Código civil", La Ley, t. 16, n° 532).-

    De las constancias de la causa se desprende que el actor manifiesta haber tomado conocimiento de la incorrecta inclusión como deudor moroso en el V. en fecha 4 de marzo de 2013, oportunidad en la cual acudió al Banco de Galicia a fin de abrir una caja de ahorros que incluía una tarjeta de crédito Visa y una extensión para un familiar (ver fs.

    26 vta.).-

    Asimismo, el demandante reconoce que ese mismo día personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires le avisó por teléfono que el tema estaba arreglado y que le habían enviado un mensaje a su casilla de correo electrónico (cfr. fs. 27 y documento obrante en copia a fs. 8/10).-

    Súmese a ello que el día 7 de marzo de 2013, la entidad demandada...

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