Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Abril de 2017, expediente CIV 040490/2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 23.635/10 “A.C., C.C.A. c/ B., J.J.E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” Expte n° 40.490/10 “M.A. c/

B.J.E. s/daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)” –J..48-

En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes acumulados caratulados “A.C.C.A. c/ B.J.E. y otros s/ daños y perjuicios y “M.A. c/ B.J.E s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia única dictada a fs. 741/752 del expediente “A.CC.A.c/ B.J.E. y otros s/ daños y perjuicios (acc.

    tran. c/ les. o muerte)” y a fs. 309/320 de los autos acumulados “M.A.

    c/ B.J.E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a las demandas promovidas por las actoras y condenó a J.E.B. y a D.E.P. a abonar a C.A.A.C. y A.M. las sumas de $ 120.000 y $ 83.000 respectivamente, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensivas las condenas a la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., expresaron agravios en “A.” los demandados a fs. 833/838 (los que fueron contestados a fs. 852/853) y la compañía aseguradora a fs. 846/849 (los que no han sido respondidos en el término de ley), mientras que el recurso deducido por la actora a fs. 759 fue declarado desierto por esta S. a fs. 855, resolución que se encuentra firme y consentida. A su vez, en “M.

    plantearon sus quejas los demandados a fs. 381/384 (las que fueron replicadas a fs. 406/409), la actora a fs. 387/390 (las que no fueron respondidas) y la citada en garantía a fs. 392/401 (las que fueron contestadas a fs. 411/414). En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 19/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13240902#176600301#20170419105128085

  2. Según lo expusieron las actoras en sus respectivas demandas, el día 1° de diciembre de 2009 a las 17:00 hs.

    aproximadamente, C.A.A.C. se encontraba circulando a bordo de la camioneta Chevrolet S10 dominio BTX-196, de propiedad de A.M., por la calle Nautilus de la localidad de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, desde el sur hacia el norte. Al llegar a la intersección con la calle de los Picaflores, y habiendo traspuesto más de la mitad del cruce, fue violentamente embestida en la parte lateral derecha del rodado que conducía, por la camioneta D.R., dominio HMZ-

    800, conducida por B. y de propiedad de D.E.P.. A raíz del hecho, las actoras sufrieron los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización reclaman en cada uno de los procesos acumulados.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió

    parcialmente la demanda interpuesta y acordó a A. $ 90.000 por incapacidad sobreviniente (en relación a la faz física del daño), $

    28.000 por daño moral y $ 2.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, y a M. $ 80.000 por daños materiales del rodado de su titularidad y $ 3.000 por la privación de su uso. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la dueña y la del guardián del automóvil D.R. y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en cabeza de los demandados.

    En cambio, las pretensiones resarcitorias formuladas por A. en relación a la faz psíquica de la incapacidad sobreviniente, por M. por la pérdida de valor venal del rodado y por ambas actoras por el lucro cesante de cada una de ellas, fueron rechazadas por el señor juez a quo porque consideró que no se hallaban reunidos los elementos necesarios para su procedencia.

    Fecha de firma: 19/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13240902#176600301#20170419105128085 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  4. En “A.”, tanto los demandados como la citada en garantía se agraviaron en primer término porque consideran improcedente la atribución de responsabilidad civil dispuesta por el juez a quo, como así también porque juzgan excesivamente cuantificados los resarcimientos de la incapacidad sobreviniente y del daño moral.

    En “., B. y P. cuestionaron la obligación de resarcir y el monto de la condena en concepto de daños materiales y privación de uso. SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. se quejó porque considera que la responsabilidad civil no se ha configurado en el caso, y por el criterio adoptado por el magistrado de primera instancia en materia de intereses. Por último, la actora se agravió por los montos establecidos para la reparación de la incapacidad sobreviniente y los gastos médicos a favor de A., que juzga exiguos, como así también porque en el pronunciamiento apelado se rechazó la indemnización del lucro cesante para ambas actoras, y por la tasa de interés aplicada sobre el capital de condena.

    Ahora bien, aclaro que no corresponde tratar los agravios vertidos por la actora en “. en relación a “A.”, toda vez que (al tratarse de expedientes y actoras diferentes) carece de legitimación para ello. Tanto más, cuando el recurso de apelación deducido en “A.”

    por la actora fue declarado desierto, como ya lo dije.

    En consecuencia, habré de analizar únicamente las quejas atinentes a M. en la presentación que luce a fs. 387/390 de dicho expediente.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme todas las S.s de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser Fecha de firma: 19/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13240902#176600301#20170419105128085 juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/

    Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  6. La existencia de responsabilidad civil Una vez aclarado lo referido al marco legal aplicable, un orden lógico me impone examinar en primer término las críticas de los demandados y de la citada en garantía vinculadas con la responsabilidad atribuida por el a quo. Ello es así, porque de prosperar esta queja, resultaría inoficioso profundizar en la procedencia y en la adecuada cuantificación de los rubros indemnizatorios, o en la tasa de interés que se debe computar sobre el capital de condena.

    Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose como en este caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que han colisionado dos automóviles, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que cada vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es recogida por los arts. 1757, 1758, 1769 y concs.

    del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, y éste ni Fecha de firma: 19/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA...

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