Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2014, expediente 117929

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.929, "M.B. y Cía. S.A.A.I.C.I. y F. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar al incidente de revisión promovido por la empresa "M. Bilbao y Cía. SAAICI y F" en relación al crédito verificado por el señor E.A. (fs. 1091/1099 y 1127/1132).

Se interpuso, por el incidentado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1151/1168 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, la concursada "M.B. y Cía. S.A.A.I.C.I. y F." promueve la revisión de la decisión del art. 36 de la ley 24.522 en cuanto declaró admisible el crédito reclamado por el señor E.E.A., cuestionando la existencia del mutuo invocado como "causa" por el acreedor y alegando el abuso de firma en blanco en que habría incurrido este último respecto de los documentos en que apoyó su reclamo (a saber, un pagaré y un reconocimiento de deuda).

  2. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen revocó el fallo de la instancia de origen que había desestimado el incidente articulado por la sociedad "M. Bilbao y Cía. S.A.A.I.C.I. y F." y, consecuentemente, admitió la pretensión de revisión excluyendo del pasivo concursal al crédito invocado por el contador E.E.A. (fs. 1091/1099 y 1127/1132).

    Para así resolver, el tribunal a quo comenzó por analizar la existencia del mutuo y el reconocimiento de deuda de fs. 504 invocados por el acreedor A. como fundamento de su pretensión verificatoria, instrumento aquel que fuera cuestionado por la concursada por haber sido completado mediante abuso de firma en blanco.

    Sobre el particular, el sentenciante entendió que el contador Arto "... no proporcionó vestigio alguno, anterior al 12/3/2002, acerca de la existencia del préstamo que invoca como reconocido por el presidente de ‘M. Bilbao y Cía. SAAICIyF’".

    Precisó, al respecto, que "según A., el 12/3/2002 sucedió el reconocimiento, pero el crédito, ‘un préstamo’ ... como causa de la acreencia ... venía de antes", destacando que en dicho instrumento no se indicó cuándo habría tenido lugar, incumpliendo de tal modo lo dispuesto en el art. 722 del Código Civil (v. fs. 1127 vta.).

    Apuntó, además, que "Si el mutuo había sucedido antes del 12/3/2002 (momento en que se produjo el reconocimiento de deuda) y si era por U$S 275.000, tenía que haber dejado alguna importante huella en algún lado" (fs. 1127 vta.), sin que existiera formalización alguna ni se hubiere ensayado explicación al respecto, como así tampoco sin que se hubiera justificado ni descripto el cómo, dónde y cuándo se produjo la alegada entrega del dinero al mutuario (v. fs. 1128).

    Seguidamente, puntualizó que "Al presentar su pedido de verificación (el contador A.) nada dijo sobre la fecha exacta del préstamo ni de las circunstancias puntuales de lugar y de modo de su concreción (expte. 39193: fs. 539/540)". Sólo con posterioridad superó de manera insuficiente la "parquedad postulatoria" (fs. 1128), aunque la denuncia de dicho crédito a su favor ante la A.F.I.P. recién apareciera en el año 2002, sin colaborar con el perito arrimándole elementos que permitiesen encontrar indicios de realidad sobre su existencia anteriores a dicha fecha y sin acreditar registro contable alguno de la empresa (v. fs. 1128 y vta.) ni el destino de los fondos supuestamente prestados (fs. 1129, último párr.).

    Sobre tal base, y en atención a los particulares elementos ponderados (la paulatina mayor injerencia de A. en los asuntos contables de la firma, quien se desempeñó por aquel entonces como contador y síndico de la sociedad concursada; el libre acceso a la documentación; el desorden contable-administrativo más compatible con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR