Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Junio de 2019, expediente COM 022561/2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En Buenos Aires a los 18 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “M.

BERTOLACCINI S.A. contra ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. n°

22561/2015/CA2) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 4 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. B. y G.A. de D.C. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Sra. Juez de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 2242/2263 admitió la demanda incoada por M.B. S.A. contra Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. a quien condenó a pagar un millón ciento ochenta y tres mil novecientos cuarenta y un pesos con noventa y siete centavos ($1.183.941,97), con más intereses y costas.

    Asimismo, condenó a la demandada a abonar a la accionante, las sumas adeudadas en concepto de comisiones, por su intermediación como productor de seguros, desde el 01/10/2015 hasta la actualidad, Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27232898#230422334#20190619084754990 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B y las que se continuaran devengando por las cuentas Cinco Generaciones SRL, M. y F.M. y Municipalidad de Reconquista; monto que ordenó determinar en la etapa de ejecución de la sentencia (CPr. 516), ello además de los intereses.

    Respecto de R.A. S.A. con quien la Aseguradora rescindió el contrato por falta de pago de las primas, la sentencia apelada determinó que el contrato existió y que M.

    Bertollacini tuvo participación en su contratación. Por ende, determinó que cabía adoptar en este punto la misma solución que con respecto a las demás cuentas, determinando que para el supuesto en que la asegurada haya abonado o abone en el futuro las cuotas correspondientes al período 10/2012 a 07/2013, asiste a la actora el derecho al cobro de la comisión pactada. A tales fines, dispuso la intervención de un perito a designar en la etapa de ejecución de sentencia según prevé el Cpr. 516 a fin de que establezca el monto total de la condena por este ítem.

    Fijó el dies a quo a la tasa que el Banco de la Nacion A.entina utiliza en sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, sin capitalizar desde la fecha en que cada factura devino exigible hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la Aseguradora vencida.

    Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27232898#230422334#20190619084754990 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B

  2. La demandada quedó disconforme con el acto jurisdiccional que apeló a fs. 2264. Sostuvo el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs.

    2272/2279, respondida a fs. 2281/2316.

    Liderar

    se agravió por: 1) el rechazo de la excepción de prescripción; 2) la admisión de la continuidad del vínculo comercial entre “M.B.” y “Liderar” con posterioridad a agosto de 2012; 3) el porcentaje de las comisiones pactadas que el pronunciamiento recurrido reconoció en un 10%; 4) la determinación en $ 4.408.819,24 con más intereses del monto adeudado por comisiones en base a la certificación contable que la actora aportó, a excepción del concerniente a la cuenta de “R.A.”; 5)

    los intereses fijados en el decisorio apelado en razón del momento en que comenzó su curso y de la tasa de interés y 6) la imposición de costas.

  3. De forma preliminar, destaco que resulta dudoso que el escrito con que la demandada fundó sus agravios, cumplimente los recaudos previstos en el CPr. 265.

    La expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo.

    No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27232898#230422334#20190619084754990 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta en conforme al derecho vigente (cfr. C.. esta S., in re “P.A.H. c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).

    La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (cfr. C.. esta S., in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, M. del 07/08/1990; íd. in re "B., M. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario" del 28/12/2007; S. E, in re, "S. y Asoc. c/

    Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario" del 12/11/2008; id. in re, "C., V. c/ Banco Francés s/ ordinario" del 28/11/2008; S. C, in re, "P., G. c/ Aseguradora Federal A.entina S.A.

    s/ ordinario" del 11/12/2009, entre otros).

    Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27232898#230422334#20190619084754990 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B.S., para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (cfr. C.. esta S., in re “M.C. s/

    concurso” del 05/08/1985; en igual sentido S. C, en autos "K.S. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado" del 24/06/1994, entre muchos otros).

    Sentado lo expuesto, se concluye que el apelante no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (CPr. 265).

    Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27232898#230422334#20190619084754990 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B Sin mengua de lo precedentemente expuesto, en tanto la presentación en examen –aunque deficiente- contiene un mínimo desarrollo argumental, analizaré las quejas de la aseguradora ocupándome de los aspectos decisivos y conducentes para la solución de la controversia, sin entrar en consideraciones estériles (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077).

    El Juzgador no está obligado a seguir cada una de las argumentaciones de las partes, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estime conducentes para la correcta composición del litigio, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba se sustenta en el CPr. 386, segundo párrafo.

  4. “Liderar” se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción, y afirma que la ley 22.400 sobre “Régimen de los Productores Asesores de Seguros”, establece que se trata de una actividad de intermediación en la que se promueve la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables.

    Agrega que el corredor a su entender es la persona que, por su especial conocimiento, se ocupa como agente intermediario en la tarea de acercar a dos o más personas, con el propósito de Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27232898#230422334#20190619084754990 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B concretar un negocio. Relata que el art. 34 de la ley 25.028 dispone que el corredor no está ligado a ninguna de las partes a las que acerca, por relaciones de colaboración, subordinación o representación.

    En virtud de lo anterior; concluye que, tal como señaló al contestar la demanda, la relación que la vinculó con la actora fue de naturaleza estrictamente comercial y se adecua a la actividad de intermediación asimilable al contrato de corretaje, y por lo tanto resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años dispuesto en el CCom. art. 851.

    Asimismo, alega que sostener que la cuestión se encuentra gobernada por el derecho común es cuanto menos violatorio del principio de especialidad. Ello por cuanto entiende que la relación contractual en el caso deriva de una situación que se encuentra...

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