Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Agosto de 2017, expediente FSM 058316/2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “M.B.Z. c/ OSDE s/ AMPARO” (J.H.)

EXPTE. N° 58.316/2015 –J. 09-

RELACION N° 058316/2015/CA001.-

Buenos Aires, agosto de 2017.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la demandada contra el decisorio de fs. 67/68, en tanto admitió la medida cautelar solicitada por la demandante y dispuso de modo preventivo la inmediata reafiliación de la menor al plan de medicina prepaga al que se encontraba adherida en la entidad demandada, en las mismas condiciones anteriores a la rescisión.-

  2. La presente acción de amparo fue promovida con el objeto de que se ordene la reincorporación de cobertura por parte de la demandada hacia la menor Z.M.B., en las mismas condiciones que se encontraba previamente a la rescisión del contrato realizado por la emplazada en forma unilateral.-

La resolución recurrida admitió la medida precautoria solicitada, en el entendimiento que en esta etapa inicial del caso se configura una duda razonable en relación a si los accionante conocían –o debían conocer- el estado de salud de la menor, a fin de evaluar si existió falsedad en la declaración jurada brindada al solicitar la afiliación de la menor.-

Con relación a la procedencia misma de la cautela, cabe tener por acreditada tanto la verosimilitud del derecho, cuanto el peligro en la demora, siguiendo el parecer de nuestro más Alto Tribunal, desde que, tratándose de un supuesto en el cual se halla comprometida la integridad psicofísica de una menor con discapacidad, el criterio de Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27478749#186064626#20170825124351911 apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, pues está en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables del individuo, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción. De ahí que se haya destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las legislaciones locales, las obras sociales o las entidades de las llamadas medicinas prepagas (conf. CSJN., Fallos 321:1684 y 323:3229, citados por C.. S.G., R. 363.750, del 18/2/2002; CNCiv., esta S., R. 372.352, del 14/4/2003 y R.

525.414, del 25/2/2009).-

Sobre la base de tales principios, compartiendo el criterio sostenido...

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