Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2008, expediente C 88543

PresidenteHitters-Pettigiani-Soria-Kogan-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., P., S., K., de L.,N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.543, "E.M.E.B.E. S.A. contra Estado provincial. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de origen que había desestimado la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y mandado llevar adelante la ejecución.

Se interpuso, por la señora representante del Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Toda vez que en autos se cuestiona la validez constitucional de la ley 12.836, y que la misma fue modificada por la ley 13.436 (B.O.P., 19-I-2006), esta Corte dispuso un traslado a las partes a fin que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes (fs. 362), las que fueron realizadas en las presentaciones que obran agregadas a fs. 366/376 y 378/380.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

I. La Cámaraa quoconfirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad de título planteada por el Fisco, por considerar que no resultaba de aplicación al caso la ley 12.836 y demás dictadas en el marco de la emergencia provincial, y mandado llevar adelante la ejecución.

Para resolver así entendió que los precedentes citados por la apelante eran inconducentes a los efectos de incluir en el régimen de la ley 12.836 los honorarios en ejecución, pues aquéllos no se referían a la materia expropiatoria (fs. 304).

Por iguales motivos, es decir, por no guardar correspondencia el caso de autos con los casos juzgados por esta Corte y citados por la sentencia apelada, desmereció, por insuficiente, el argumento planteado desde la atalaya del art. 37 de la ley 5708 (fs. 305 y vta.).

Además señaló, con cita de doctrina legal, que si la deuda principal no se encontraba consolidada, la accesoria por honorarios en concepto de costas impuestas al expropiante no resultaba tampoco alcanzada por la consolidación (fs. 306 y vta.).

  1. Contra este pronunciamiento interpone la señora representante del Fisco provincial recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que reclama la aplicación de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 12.836.

    Comienza por descalificar la afirmación dela quoacerca de la insuficiencia del embate respecto del particular régimen del campo expropiatorio a que aludiera el fallo de origen, cuando se hizo expresa referencia a que, siendo específico el régimen de las costas, según el art. 37 de la ley 5708, regulaba únicamente dos materias: la carga de las mismas y el procedimiento para determinar la base regulatoria, agregando que todas las demás relacionadas con los honorarios profesionales resultaban regidas por la legislación específica, ley 8904 (fs. 314 vta./315).

    Es por ello que considera que el precedente de esta Corte citado por el tribunal no resulta aplicable por referirse únicamente a la indemnización expropiatoria y no a los honorarios en causas de esa naturaleza (fs. 315 vta.).

    Expresa que los emolumentos obedecen todos a la misma causa fuente: el trabajo profesional de los letrados intervinientes en las distintas etapas del proceso, lo que se rige por las normas arancelarias y que no es óbice para asimilar la doctrina del fallo descartado por la alzada que se hayan aplicado al mismo normas nacionales y fijado costas a la parte demandada pues en aquel supuesto quedaron excluidos de la consolidación los correspondientes a los servicios realizados con posterioridad a la fecha de corte establecida por la ley 11.192 (1-IV-1991) (fs. 317 y vta.).

    Asegura que el fallo citado por ela quo, que alude a la consolidación de la obligación accesoria cuando se consolida la principal, aplica un pronunciamiento de la Corte nacional en el que con respecto a la accesoriedad sostiene la inexistencia de ese tipo de relación entre el pago de los honorarios y del capital de condena, dependiendo los primeros del servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis (fs. 317 vta./318).

    En dicho decisorio también se sostiene -afirma- que cuando se trata de obligaciones accesorias a una consolidada, en lo que hace a las categorías jurídicas, se está aludiendo al régimen establecido por la legislación de fondo (arts. 523, 524, 525, 647, 803, 829, 852, 865, 880, 2042, C.C.). Por el contrario, enfatiza el concepto de accesoriedad atribuido al arancel profesional por la alzada es el que se identifica con "accesorias legales" definidas como "reclamaciones de orden secundario que toman el carácter de complementos judiciales ... que se solicitan conjuntamente con el objeto principal de la demanda" (fs. 318 vta./319 vta.).

    A todo evento manifiesta que la invocada doctrina de la accesoriedad ha sido abandonada por este Tribunal en causa Ac. 52.951, en la que quedaron excluidos de la consolidación los honorarios correspondientes a los servicios realizados con posterioridad a la fecha de corte establecida por la ley 11.192 (1-IV-1991), de manera que, cabe concluir, los anteriores a dicha fecha sí resultan alcanzados por la ley (fs. 319 y vta.).

    Por último señala que el art. 10 de la ley 12.836 establece la exclusión de los créditos derivados de la actividad profesional hasta un monto de $ 10.000, y resultando el crédito en discusión superior a dicho umbral, no constituye una de las excepciones previstas en la norma (fs. 320 vta.).

  2. A fs. 362 se dispuso el traslado a las partes en atención a la modificación introducida por la ley 13.436, contestándolo la actora a fs. 378/380 y la Fiscalía de Estado a fs. 366/375 vta.

    La actora manifiesta que la promulgación de la ley 13.436 resulta indiferente a los honorarios regulados en concepto de costas en un proceso expropiatorio, debiendo declararse la inaplicabilidad del régimen de consolidación de deudas al cobro de tal crédito, mas aún cuando al ser el expropiado deudor solidario de los honorarios en cuestión, no cabría disminuir la indemnización.

    La representante del Fisco, en su réplica, arguye que la modificación operada en la ley 12.836 -por medio de la ley 13.436- ha sido sustancial asemejándola al régimen nacional, lo cual -a su criterio- descarta cualquier tacha de inconstitucionalidad por haberse removido los obstáculos impuestos por la Corte Suprema de la Nación.

  3. El recurso debe rechazarse.

    A) La no accesoriedad de los honorarios a los efectos de la consolidación del crédito respectivo.

    He de advertir liminarmente que la aplicabilidad de la cuestionada ley de consolidación 12.836, dependería de la definición que se adopte en torno a la accesoriedad del crédito por honorarios profesionales, en relación a la obligación fondal oportunamente reconocida en la sentencia de mérito.

    Sin embargo, las razones que apuntaré a continuación tornan innecesario penetrar en dicho debate, dado que -de acuerdo con la doctrina emanada de la Corte nacional- el régimen de marras no es compatible con el bloque federal (art. 31, C.. nac.).

    B) La constitucionalidad de la ley de consolidación 12.836 (conf. ley 13.436).

    La posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de un precepto legal tiene ya sin dudas carta de ciudadanía entre nosotros, tal como lo deja concluir la sentencia dictada por la Corte Suprema de la Nación en la causa B.1160.XXXVI (Recurso de hecho, Banco Comercial de Finanzas S.A. -en liquidación Banco Central de la República Argentina s. Quiebra, fallada el 19 de agosto de 2004) a cuyo respecto y por razones de brevedad he de remitir a mi voto en las causas C. 84.892, L. 83.781 y L. 74.311 (sents. del 5-III-2008, 22-XII-2004 y 29-XII-2004, respectivamente).

    Dicho ello, la problemática a resolver se circunscribe a determinar si resultan constitucionales las previsiones contenidas en la ley 12.836 -texto según la ley 13.436- en tanto disponen un régimen de consolidación de deudas del Estado provincial.

    Anticipo a señalar que, siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal federal y por las razones que seguidamente paso a exponer, el régimen de consolidación previsto por la ley 12.836 (tras las reformas introducidas por la ley 13.436) permanece sin superar el test de supralegalidad.

    1)El régimen original de la ley 12.836.

    a) Al votar la causa L. 55.986 ("Ceballes", sent. del 15-XII-1998), oportunidad en que sostuve la constitucionalidad del régimen de consolidación previsto por la ley provincial 11.192 (B.O.P., 23-I-1992), puse de manifiesto que la ley 23.982 (B.O.N., 26-VIII-1991) estableció un régimen de consolidación de deudas para el Estado nacional respecto de las obligaciones de pagar sumas de dinero devengadas hasta el 1 de abril de 1991, contemplando expresamente una previsión para que las Provincias puedan consolidar sus compromisos de similar especie (art. 19).

    En cumplimiento de dicha determinación, el aludido cuerpo preceptivo no fue más que una reproducción casi literal de la norma nacional y constituyó una disposición sancionada en ejercicio de una delegación legislativa.No importó la manifestación de una atribución local. Se siguieron las pautas fijadas por el Congreso de la Nación.

    De tal modo, la citada normativa fue emitida en uso de las facultades conferidas por el Congreso de la Nación (art. 19, ley 23.982), circunstancia que implica que sus disposiciones tienen un rango normativo distinto a la de las leyes comunes provenientes de la Legislatura local.

    Ello...

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