Sentencia nº 189 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 19 de Marzo de 2015

Presidente2772/15
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA - Resolución N°: 40 - Folio: 066 - Tomo: 16.

En la ciudad de Santa Fe, a los 19 días del mes de Marzo del año dos quince, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V. y A.L.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora (v. fojas 118/120 vto) contra la sentencia recaída en autos en fecha 28.03.14 (v. fs. 116/117vta.), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9na. N.ón en los autos caratulados "M., B. Y OTRO c/ AMUR s/ AMPARO" (Expte. Sala I N° 189 - Año 2014), que fueran concedidos a fojas 124. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -F., V., y D.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

Contra la sentencia en crisis la parte actora ha deducido recurso de nulidad. Sin embargo, no lo ha sostenido autónomamente en esta sede. De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial respectivo pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento del recurso de apelación por cuanto no refieren a vicios in procedendo, sino in iudicando.

Por lo tanto, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, cuanto cabe es su desestimación.

En consecuencia, voto por desestimar el recurso de nulidad deducido por el actor.

A la misma cuestión, el Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la misma cuestión, el Dr. D. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

Propuesta la segunda cuestión, el Dr. F. dijo:

Antecedentes
  1. Los señores B.S.M. y C.D.A., en nombre y representación, en ejercicio de la patria potestad, de su hija C.A., mediante apoderados, promovieron acción de amparo y medida cautelar innovativa (v. fs. 43/53) contra la Asociación Mutual Ruralista (en adelante AMUR), de la cual son afiliados, tendiente a que se ordene que la obra social les provea en forma urgente, inmediata y por todo el tiempo que sea indispensable, conforme la prescripción médica, el ciento por ciento (100 %) de cobertura del tratamiento, de los servicios y de los medicamentos que requiere actualmente, y requiera en un futuro, la patología de la niña, quien padece un retraso mental leve y epilepsia, conforme certificado de discapacidad Ley 22.341.

    Conjuntamente con la demanda impetrada solicitaron el dictado de medida cautelar innovativa consistente, justamente, en la inmediata cobertura de lo pretendido en el objeto.

    Del relato de los hechos resulta que la menor, a partir de episodios convulsivos que padeció por primera vez aproximadamente al cumplir un año de vida, presenta un cuadro de retraso mental leve y epilepsia, siendo la patología diagnosticada y tratada en el Instituto de Neurología Infanto Juvenil CETES ubicado en la ciudad de Córdoba, dirigido por el Dr. Zenón S., ya que, según manifiestan, de los tratamientos y consultas efectuadas con anterioridad no se habían logrado los resultados esperados. Ante el requerimiento de cobertura en dicho centro de salud, refieren que la obra social asumió una conducta omisa, y producido un intercambio epistolar, finalmente contestó que no se hacía lugar a lo peticionado, ya que "los profesionales no se encontraban incluidos en la cartilla de prestadores de AMUR" y que los montos facturados por los mismos era excesivamente elevados y superaban holgadamente a los valores que la obra social tenía pactado con sus prestadores médicos.

    Sostienen los amparistas que la obligación de cobertura total surge de normas expresas, en particular la Ley N° 24.901, que fueron omitidas arbitrariamente por la demandada. En particular, sostienen la omisión al artículo 39 de dicha norma, señalando que por imperio del mismo "será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de personas con discapacidad: a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a sus cuerpo de profesionales".

  2. Al contestar la demanda la obra social accionada resiste la pretensión (v. fs. 95/105), sosteniendo que dicho ente no se encuentra obligado a cubrir ni reintegrar el 100% del tratamiento médico y de los servicios de los profesionales que no se encuentren incluidos dentro de su cartilla de prestadores.

    Al respecto señala que viene reintegrando a los actores los importes que éstos abonan a los profesionales tratantes de la menor, pero sólo hasta el límite de los valores que AMUR les reconoce a sus propios prestadores frente a idénticas prácticas. Asimismo, indica que les informó a los padres la lista de profesionales médicos a los que podían recurrir con cobertura completa no sólo en Santa Fe, sino en Capital Federal y otras provincias, pero los amparistas se negaron sistemáticamente a aceptarlo.

    Entiende que por tanto no incurrió en acto lesivo alguno, y que la normativa citada no implica que puedan acudir a cualquier prestador fuera de su cuerpo de profesionales, sino se cumplimentan los demás requisitos que prevé dicha norma, porque para ello deben previamente llevarse a cabo las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo, postulando el rechazo de la demanda.

  3. El A quo fijó una audiencia en forma previa a resolver la cautelar planteada (fs. 110) la que recién se celebró en fecha 03.07.14 (fs. 112) en la cual las partes acordaron posponer el dictado de la misma hasta el momento en el cual se resuelva la cuestión de fondo.

  4. Se dicta sentencia en fecha 28.03.14 (v. fs. 116/117 vta.) por la cual se rechaza la acción de amparo con costas.

    Para así...

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