Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Septiembre de 2019, expediente FBB 005524/2019

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5524/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 5524/2019/CA1, caratulado: “., B.N. c/ OSECAC

s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver la

apelación de fs. 63/66 vta. contra la sentencia de fs. 59/62.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El juez a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por la

Sra. E.B.L., en representación de su hijo B.N.M. contra OSECAC y ordenó

a esta última a entregar inmediatamente la medicación IVACAFTOR 150 mg x 60

comp. R.. Marca IVADECO, de acuerdo a la prescripción de su médico. Impuso las

costas a la demandada vencida.

2do.) Contra lo así resuelto apeló OSECAC. Sostuvo, en

síntesis, los siguientes agravios: que la citación al Estado Nacional fue requerida en el

informe del art. 8 y debió ser proveída conforme el art. 339 del CPCCN y, si el juez

entendió que era procedente, debió suspender el proceso y ordenar la citación; que

hacer frente a lo requerido implicaría una afectación sobre las prestaciones que le

corresponden a otros afiliados de la obra social; que respecto a la prueba de oficios el

juez de grado debió declarar la negligencia; se agravió en cuanto ordena abonar el total

del valor del medicamento, cuando debió haberlo hecho extensible al estado, la

comunidad y a la familia por tratarse de un medicamento de alto costo. Por último

pidió la nulidad de la sentencia y citación del Estado Nacional.

3ro.) La parte actora contesta el traslado conferido a fs. 68/72 y

el Ministerio Público Fiscal asume la intervención conferida a fs. 76/78 propiciando el

rechazo del recurso.

4to.) Tal como puede apreciarse, no se encuentra controvertido

en autos el padecimiento del niño, su condición de afiliado a la obra social demandada

ni que cuenta con certificado de discapacidad vigente. Tampoco se halla discutido el

diagnóstico ni el tratamiento prescripto por su médico tratante, el que ha quedado

acreditado, es el que permite mejorar la calidad de vida del menor, disminuyendo los

síntomas y la progresión de la enfermedad (fs. 11 y 13).

En síntesis los agravios no refieren a los derechos del niño a

recibir el tratamiento con la medicación prescripta, sino a que la obra social

demandada solicitó la citación del Estado Nacional Ministerio de Salud y de la

Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #33533510#242970446#20190902113652822 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5524/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2 Superintendencia de Salud, y el a quo dispuso su comparecencia como medida de

prueba, ordenando a la accionada oficie a tal fin.

5to.) Entrando a resolver el recurso en examen, en primer lugar

se señala que la obra social demandada dejó vencer el plazo para presentar el informe

del art. 8 de la ley 16.986 y peticionar lo que en derecho le corresponde, en tanto...

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