Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Septiembre de 2019, expediente FBB 005524/2019
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5524/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 5524/2019/CA1, caratulado: “., B.N. c/ OSECAC
s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver la
apelación de fs. 63/66 vta. contra la sentencia de fs. 59/62.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El juez a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por la
Sra. E.B.L., en representación de su hijo B.N.M. contra OSECAC y ordenó
a esta última a entregar inmediatamente la medicación IVACAFTOR 150 mg x 60
comp. R.. Marca IVADECO, de acuerdo a la prescripción de su médico. Impuso las
costas a la demandada vencida.
2do.) Contra lo así resuelto apeló OSECAC. Sostuvo, en
síntesis, los siguientes agravios: que la citación al Estado Nacional fue requerida en el
informe del art. 8 y debió ser proveída conforme el art. 339 del CPCCN y, si el juez
entendió que era procedente, debió suspender el proceso y ordenar la citación; que
hacer frente a lo requerido implicaría una afectación sobre las prestaciones que le
corresponden a otros afiliados de la obra social; que respecto a la prueba de oficios el
juez de grado debió declarar la negligencia; se agravió en cuanto ordena abonar el total
del valor del medicamento, cuando debió haberlo hecho extensible al estado, la
comunidad y a la familia por tratarse de un medicamento de alto costo. Por último
pidió la nulidad de la sentencia y citación del Estado Nacional.
3ro.) La parte actora contesta el traslado conferido a fs. 68/72 y
el Ministerio Público Fiscal asume la intervención conferida a fs. 76/78 propiciando el
rechazo del recurso.
4to.) Tal como puede apreciarse, no se encuentra controvertido
en autos el padecimiento del niño, su condición de afiliado a la obra social demandada
ni que cuenta con certificado de discapacidad vigente. Tampoco se halla discutido el
diagnóstico ni el tratamiento prescripto por su médico tratante, el que ha quedado
acreditado, es el que permite mejorar la calidad de vida del menor, disminuyendo los
síntomas y la progresión de la enfermedad (fs. 11 y 13).
En síntesis los agravios no refieren a los derechos del niño a
recibir el tratamiento con la medicación prescripta, sino a que la obra social
demandada solicitó la citación del Estado Nacional Ministerio de Salud y de la
Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #33533510#242970446#20190902113652822 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5524/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2 Superintendencia de Salud, y el a quo dispuso su comparecencia como medida de
prueba, ordenando a la accionada oficie a tal fin.
5to.) Entrando a resolver el recurso en examen, en primer lugar
se señala que la obra social demandada dejó vencer el plazo para presentar el informe
del art. 8 de la ley 16.986 y peticionar lo que en derecho le corresponde, en tanto...
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