Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2022, expediente FBB 010720/2022
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10720/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2022.
VISTO: El expediente N° FBB 10720/2022/CA1, caratulado: “M.B. c/ OSECAC
s/AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la sede, puesto al
acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 62/63, contra la sentencia de
fs. 54/59.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta en favor de M., B, condenando a la Obra Social de los Empleados de
Comercio y Actividades Civiles –OSECAC, a que le provea en forma inmediata la
cobertura total e integral (100%) de las prestaciones de acompañante terapéutico
escolar (lunes a viernes 4 horas diarias) dentro de los parámetros fijados por el
Ministerio de Salud en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con
Discapacidad mediante Resolución 428/99, y según Res. C.. nº 8/2022 del
Ministerio de Salud y ANDIS, y sus sucesivas modificaciones; y de 2 (dos) sesiones
semanales de equinoterapia, y por tratarse de sendas prestaciones de tratamiento
prolongado, con la acreditación cada doce meses de la necesidad de la continuidad de
las mismas, trámite que deberá cumplirse en el ámbito administrativo. Con costas.
Asimismo, a fs. 64 se regularon los honorarios de la abogada
patrocinante de la actora, Dra. M.S.Z., en 22 UMA por el
principal, equivalentes al día de la fecha en la suma de PESOS DOSCIENTOS
VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($228.800) y 5 UMA por la medida cautelar
equivalentes al día de la fecha en la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL
($52.000) (conforme arts. 14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la ley 27.423 y Ac.
25/2022 de la CSJN), más el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional
correspondiente (conf. arts. 13 y 15 de la Ley 6.716).
2do.) Contra la sentencia de grado, interpuso recurso de
apelación el representante de la obra social demandada, quien sostuvo que: a) que el
Acompañante Terapéutico es auxiliar y/o complementario del tratamiento psicológico
psiquiátrico y debe ser prescripto por un especialista en psiquiatría detallando
objetivos y carga horaria y no se encuentra incluido en el nomenclador de prestaciones
básicas para personas con discapacidad sino de salud mental; b) que resulta arbitraria
la equiparación del pago de acuerdo a los parámetros de apoyo a la integración
Fecha de firma: 28/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10720/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
escolar, por tratarse este último de un equipo interdisciplinario, integrado por varios
profesionales, y no uno solo como en autos, lo que atenta contra la equidad
redistributiva del sistema de salud, por lo que solicita, en subsidio, se aplique el
módulo para "maestro de apoyo"; c) en cuanto a la equinoterapia, sostuvo que no
puede ser una prestación a cargo de OSECAC ante la falta de inclusión en la Ley
24.901, y que tampoco se encuentra incluida en el Nomenclador, ni en el PMO. No fue
prescripta por un médico de la cartilla de prestadores, ni por la Junta de discapacidad.
Por otra parte, apeló los honorarios regulados a la letrada
patrocinante de la actora, Dra. M.S.Z..
USO OFICIAL
3ro.) A fs. 66/67 la parte actora contestó el traslado conferidos y
a fs. 71/72 dictaminó el señor Fiscal General, propiciando el rechazo del recurso.
4to.) En cuanto al fondo de la cuestión venida en apelación,
cabe señalar que no se encuentra discutido en el sub exámine la condición de
discapacitado del menor amparista; su afiliación a la Obra Social, la patología que
sufre: diagnóstico de parálisis cerebral, encefalopatía crónica no evolutiva (ECNF) con
compromiso severo, cuadriparesia y retraso moderado global, ni la necesidad de contar
con acompañante terapéutico escolar y sesiones de equinoterapia indicadas.
Cabe recordar que, conforme surge de los certificados
acompañados y la historia clínica expedida por la especialista en neurología infantil,
Dra. A.G., el menor M.,B. es dependiente para todo tipo de actividades,
control de esfínteres, alimentación, higiene, traslados, así como también requiere de
soporte externo para sus aspectos sociales, emocionales, conductuales, comunicación,
pensamiento, aprendizaje, y se encuentra medicado con Risperidona.
En virtud de ello, su médica tratante indicó las prestaciones que
requería: acompañante terapéutico escolar (lunes a viernes 4 horas diarias) tratamiento
prolongado y 2 sesiones semanales de equinoterapia.
5to.) Teniendo en cuenta que se encuentra comprometido el
derecho a la salud de una persona discapacitada, corresponde determinar el marco
normativo aplicable.
Por la condición de discapacitada del niño, la cuestión debe
ser enmarcada dentro de las previsiones de la ley 24.901, que instituye “un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,
Fecha de firma: 28/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10720/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el
objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (art.
1); y establece que las obras sociales, tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la
cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella que necesiten sus
afiliados con discapacidad.
Dentro de estos distintos tipos de prestaciones básicas, dicha ley
contempla las terapéuticas educativas, las educativas y las asistenciales (arts. 16, 17 y
18). Las primeras son "aquellas que implementan acciones de atención tendientes a
promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados
USO OFICIAL
niveles de autovalimiento e independencia e incorporación de nuevos modelos de
interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito
terapeúticopedagógico y recreativo" (art. 16, ley cit).
Por su parte, las prestaciones asistenciales son las que “tienen
por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con
discapacidad (hábitatalimentaciónatención especializada) a los que se accede de
acuerdo con el tipo de discapacidad y situación sociofamiliar que posea el
demandante” (art. 18, ley cit.).
Esta Cámara ha dicho que: “Pese a la especificidad del sistema
normativo que regula las prestaciones a favor de las personas con discapacidad, dada
la infinidad de variables que pueden tener lugar en el universo de beneficiarios,
siempre cabe la posibilidad de un caso concreto que no encuentre un encuadre
perfecto dentro de sus previsiones. En tales casos, debe atenderse a los principios
generales que surgen de la ley 24.901, como el de la integralidad de la cobertura (art.
1) y el que propicia la necesidad de atender a las características de la patología del
beneficiario, su edad y situación socio familiar (art. 19). También debe atenderse a la
concreta necesidad del beneficiario para cuya determinación –conforme ha dicho este
tribunal inveteradamente– debe darse prioridad al criterio del médico tratante, que
tuvo contacto directo con su paciente y elaboró un diagnóstico científico, frente a la
opinión estandarizada de la prestadora” (cfr. CFABB, expte. nro. FBB
4417/2016/CA2, caratulado: “A.J.D. c/ OSDE y otro s/ Amparo ley 16.986”, del
6/4/17).
Fecha de firma: 28/12/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10720/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2
6to.) En este contexto, e ingresando en el tratamiento de las
cuestiones referidas a la procedencia de la cobertura que se le impuso a la obra social,
adelanto que habré de rechazar los agravios formulados por la parte demandada.
A la luz de dichas disposiciones, cabe recordar que en el caso
que nos ocupa, la demandada no cuestionó los diagnósticos ni los tratamientos
propuestos, sino la cobertura del acompañamiento terapéutico y las sesiones de
equinoterapia.
Al respecto, resulta dable destacar que, de las constancias
obrantes en el Certificado Único de Discapacidad acompañado en autos, así como
USO OFICIAL
también de lo específicamente determinado por la profesional tratante del amparista,
surge palmaria la necesidad de cobertura de ambas prestaciones.
En este sentido, en lo que respecta al acompañante terapéutico,
la prueba documental incorporada en autos denota el tenor de las afecciones que
aquejan al actor y las dificultades que las mismas acarrean para su desenvolvimiento
cotidiano, así como también, la indispensable necesidad de contar con un
acompañamiento especializado terapéutico para lograr el normal desarrollo de sus
actividades.
En términos generales, los dispositivos citados en el acápite
anterior constituyen desde lo reglamentario, el andamiaje regulatorio central de las
prestaciones en favor de las personas con discapacidad que se encuentran a cargo de la
demandada, lo que me permite concluir que la intención de ley 24.091 es lograr una
cobertura integral de las necesidades y requerimientos de las personas con
discapacidad.
Por ello, y teniendo en cuenta el diagnóstico del menor
discapacitado, arribar a una solución contraria a la pretensión del accionante traería
aparejado un franco desmedro de su salud.
7mo.) Por lo demás, en cuanto a la aplicación que pudiere tener
la figura del acompañante terapéutico dentro del específico ámbito de regulación de
una ley como la N° 26.657 –de Protección de la Salud Mental–, estimo que no
constituye un obstáculo para la aplicación de su figura en otros...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba