Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2022, expediente FBB 010720/2022

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10720/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2022.

VISTO: El expediente N° FBB 10720/2022/CA1, caratulado: “M.B. c/ OSECAC

s/AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la sede, puesto al

acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 62/63, contra la sentencia de

fs. 54/59.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo

interpuesta en favor de M., B, condenando a la Obra Social de los Empleados de

Comercio y Actividades Civiles –OSECAC, a que le provea en forma inmediata la

cobertura total e integral (100%) de las prestaciones de acompañante terapéutico

escolar (lunes a viernes 4 horas diarias) dentro de los parámetros fijados por el

Ministerio de Salud en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con

Discapacidad mediante Resolución 428/99, y según Res. C.. nº 8/2022 del

Ministerio de Salud y ANDIS, y sus sucesivas modificaciones; y de 2 (dos) sesiones

semanales de equinoterapia, y por tratarse de sendas prestaciones de tratamiento

prolongado, con la acreditación cada doce meses de la necesidad de la continuidad de

las mismas, trámite que deberá cumplirse en el ámbito administrativo. Con costas.

Asimismo, a fs. 64 se regularon los honorarios de la abogada

patrocinante de la actora, Dra. M.S.Z., en 22 UMA por el

principal, equivalentes al día de la fecha en la suma de PESOS DOSCIENTOS

VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($228.800) y 5 UMA por la medida cautelar

equivalentes al día de la fecha en la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL

($52.000) (conforme arts. 14, 16, 19 primer párrafo, 29, 37 y 51 de la ley 27.423 y Ac.

25/2022 de la CSJN), más el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional

correspondiente (conf. arts. 13 y 15 de la Ley 6.716).

2do.) Contra la sentencia de grado, interpuso recurso de

apelación el representante de la obra social demandada, quien sostuvo que: a) que el

Acompañante Terapéutico es auxiliar y/o complementario del tratamiento psicológico

psiquiátrico y debe ser prescripto por un especialista en psiquiatría detallando

objetivos y carga horaria y no se encuentra incluido en el nomenclador de prestaciones

básicas para personas con discapacidad sino de salud mental; b) que resulta arbitraria

la equiparación del pago de acuerdo a los parámetros de apoyo a la integración

Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10720/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

escolar, por tratarse este último de un equipo interdisciplinario, integrado por varios

profesionales, y no uno solo como en autos, lo que atenta contra la equidad

redistributiva del sistema de salud, por lo que solicita, en subsidio, se aplique el

módulo para "maestro de apoyo"; c) en cuanto a la equinoterapia, sostuvo que no

puede ser una prestación a cargo de OSECAC ante la falta de inclusión en la Ley

24.901, y que tampoco se encuentra incluida en el Nomenclador, ni en el PMO. No fue

prescripta por un médico de la cartilla de prestadores, ni por la Junta de discapacidad.

Por otra parte, apeló los honorarios regulados a la letrada

patrocinante de la actora, Dra. M.S.Z..

USO OFICIAL

3ro.) A fs. 66/67 la parte actora contestó el traslado conferidos y

a fs. 71/72 dictaminó el señor Fiscal General, propiciando el rechazo del recurso.

4to.) En cuanto al fondo de la cuestión venida en apelación,

cabe señalar que no se encuentra discutido en el sub exámine la condición de

discapacitado del menor amparista; su afiliación a la Obra Social, la patología que

sufre: diagnóstico de parálisis cerebral, encefalopatía crónica no evolutiva (ECNF) con

compromiso severo, cuadriparesia y retraso moderado global, ni la necesidad de contar

con acompañante terapéutico escolar y sesiones de equinoterapia indicadas.

Cabe recordar que, conforme surge de los certificados

acompañados y la historia clínica expedida por la especialista en neurología infantil,

Dra. A.G., el menor M.,B. es dependiente para todo tipo de actividades,

control de esfínteres, alimentación, higiene, traslados, así como también requiere de

soporte externo para sus aspectos sociales, emocionales, conductuales, comunicación,

pensamiento, aprendizaje, y se encuentra medicado con Risperidona.

En virtud de ello, su médica tratante indicó las prestaciones que

requería: acompañante terapéutico escolar (lunes a viernes 4 horas diarias) tratamiento

prolongado y 2 sesiones semanales de equinoterapia.

5to.) Teniendo en cuenta que se encuentra comprometido el

derecho a la salud de una persona discapacitada, corresponde determinar el marco

normativo aplicable.

Por la condición de discapacitada del niño, la cuestión debe

ser enmarcada dentro de las previsiones de la ley 24.901, que instituye “un sistema de

prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el

objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (art.

1); y establece que las obras sociales, tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la

cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella que necesiten sus

afiliados con discapacidad.

Dentro de estos distintos tipos de prestaciones básicas, dicha ley

contempla las terapéuticas educativas, las educativas y las asistenciales (arts. 16, 17 y

18). Las primeras son "aquellas que implementan acciones de atención tendientes a

promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados

USO OFICIAL

niveles de autovalimiento e independencia e incorporación de nuevos modelos de

interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito

terapeúticopedagógico y recreativo" (art. 16, ley cit).

Por su parte, las prestaciones asistenciales son las que “tienen

por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con

discapacidad (hábitatalimentaciónatención especializada) a los que se accede de

acuerdo con el tipo de discapacidad y situación sociofamiliar que posea el

demandante” (art. 18, ley cit.).

Esta Cámara ha dicho que: “Pese a la especificidad del sistema

normativo que regula las prestaciones a favor de las personas con discapacidad, dada

la infinidad de variables que pueden tener lugar en el universo de beneficiarios,

siempre cabe la posibilidad de un caso concreto que no encuentre un encuadre

perfecto dentro de sus previsiones. En tales casos, debe atenderse a los principios

generales que surgen de la ley 24.901, como el de la integralidad de la cobertura (art.

1) y el que propicia la necesidad de atender a las características de la patología del

beneficiario, su edad y situación socio familiar (art. 19). También debe atenderse a la

concreta necesidad del beneficiario para cuya determinación –conforme ha dicho este

tribunal inveteradamente– debe darse prioridad al criterio del médico tratante, que

tuvo contacto directo con su paciente y elaboró un diagnóstico científico, frente a la

opinión estandarizada de la prestadora” (cfr. CFABB, expte. nro. FBB

4417/2016/CA2, caratulado: “A.J.D. c/ OSDE y otro s/ Amparo ley 16.986”, del

6/4/17).

Fecha de firma: 28/12/2022

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10720/2022/CA1 – Sala II – Sec. 2

6to.) En este contexto, e ingresando en el tratamiento de las

cuestiones referidas a la procedencia de la cobertura que se le impuso a la obra social,

adelanto que habré de rechazar los agravios formulados por la parte demandada.

A la luz de dichas disposiciones, cabe recordar que en el caso

que nos ocupa, la demandada no cuestionó los diagnósticos ni los tratamientos

propuestos, sino la cobertura del acompañamiento terapéutico y las sesiones de

equinoterapia.

Al respecto, resulta dable destacar que, de las constancias

obrantes en el Certificado Único de Discapacidad acompañado en autos, así como

USO OFICIAL

también de lo específicamente determinado por la profesional tratante del amparista,

surge palmaria la necesidad de cobertura de ambas prestaciones.

En este sentido, en lo que respecta al acompañante terapéutico,

la prueba documental incorporada en autos denota el tenor de las afecciones que

aquejan al actor y las dificultades que las mismas acarrean para su desenvolvimiento

cotidiano, así como también, la indispensable necesidad de contar con un

acompañamiento especializado terapéutico para lograr el normal desarrollo de sus

actividades.

En términos generales, los dispositivos citados en el acápite

anterior constituyen desde lo reglamentario, el andamiaje regulatorio central de las

prestaciones en favor de las personas con discapacidad que se encuentran a cargo de la

demandada, lo que me permite concluir que la intención de ley 24.091 es lograr una

cobertura integral de las necesidades y requerimientos de las personas con

discapacidad.

Por ello, y teniendo en cuenta el diagnóstico del menor

discapacitado, arribar a una solución contraria a la pretensión del accionante traería

aparejado un franco desmedro de su salud.

7mo.) Por lo demás, en cuanto a la aplicación que pudiere tener

la figura del acompañante terapéutico dentro del específico ámbito de regulación de

una ley como la N° 26.657 –de Protección de la Salud Mental–, estimo que no

constituye un obstáculo para la aplicación de su figura en otros...

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