Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 11 de Febrero de 2016, expediente CIV 009311/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Autos: “M, B B y otros c. C, J R y otro s/ Alimentos”

Buenos Aires, febrero 11 de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora, los demandados y la Defensora de Menores ape-

    laron a fs. 114, 119 y 137 la sentencia dictada a fs. 106/112 que hizo lugar a la demanda de alimentos promovida y condenó a los abuelos de S A y B A C, de 17 y 18 años respectivamente, a pasarles una cuota mensual de $ 1500.- Los memoriales de agravios se agregaron a fs.

    114 y 121/123, en tanto que el recurso de la Defensora Pupilar fue sostenido a fs. 147/149. Únicamente los dos primeros fueron contestados a fs. 125 y en el apartado IV de fs. 147 vta.

  2. En el estudio de la cuestión planteada no puede perderse de vista (i) que las presentes actuaciones fueron iniciadas el 6 de marzo de 2014 (cfr. cargo manual de fs. 6); (ii) que la sentencia recurrida se dictó el 20 de abril de 2015 (cfr. fs. 106/112), esto es con anterioridad al 1 de agosto de 2015 en que entró a regir el Código Civil y Comer-

    cial aprobado por la ley 26.994 (cfr. art. 1 de la ley 27.077); y (iii) que el 7 de agosto de 2015 uno de los alimentados, B A C, arribó a la mayoría de edad, lo que motivó que a fs. 151 se pre-sentara por su derecho propio y manifestara su adhesión al reclamo efectuado por su madre en su nombre.

    En estos términos y a fin de determinar el marco legal aplicable cabe destacar que, por ser “consecuencias” de una relación jurídica -en el caso, el parentesco-, los alimentos devengados con posteriori-

    dad al 1 de agosto de 2015 se encuentran regidos por el Código Civil y Comercial, en tanto que los devengados con anterioridad a la men-

    cionada fecha de corte, lo son por el Código Civil sancionado por la ley 340 (art. 7 del Código Civil y Comercial).

    De todos modos debe señalarse que el régimen jurídico en pun-

    to a la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos, en Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #19456628#146520001#20160210142744066 lo que aquí interesa, es sustancialmente el mismo. En efecto, el ar-

    tículo 367 del Código Civil derogado establecía un orden prioritario de la obligación alimentaria entre los parientes consanguíneos. En primer término se encuentran los ascendientes y descendientes y entre ellos tienen preferencia los más próximos en grado. Es decir que en el supuesto de que los beneficiarios sean menores de edad los primeros obligados son los padres, situación derivada de los deberes inherentes a la patria potestad (art. 265 del Código Civil), y sólo subsidiaria-

    mente los abuelos deben colaborar con la manutención de sus nietos.

    De modo que el progenitor que reclama alimentos a los abuelos de sus hijos debe probar la insuficiencia de sus recursos y los del otro padre o bien la imposibilidad de suministrarlos, pero no debe exigír-

    sele que agote una serie de pasos formales si las circunstancias de-

    muestran que serán inútiles, aunque al menos sí debe existir la con-

    vicción de que no existe otro remedio que condenar a los abuelos (cfr.

    esta S., expte. nº 66.374/2002 del 29 de septiembre de 2006; en igual sentido, C.S.J.N., 15 de noviembre de 2005, “F., L. c. L., V.”, publicado en La Ley, T° 2006-A, pág. 606, Jurisprudencia Argentina, T° 2006-I, pág. 20, El Derecho, T° 216, pág. 192, y Fallos: 328:4013).

    Esta solución, como se anticipó, no solo no ha sido modificada por el Código Civil y Comercial de la Nación sino que incluso es am-

    pliada en sus alcances al equiparar el artículo 529 los efectos del pa-

    rentesco cualquiera sea la fuente del vínculo familiar con el alimen-

    tado -por naturaleza, técnicas de reproducción humana asistida o a-

    dopción-. Así...

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