EN - M DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA c/ YANTAI MARINE FISHERIES CO. LTD s/PROCESO DE EJECUCION

Fecha10 Octubre 2023
Número de registro10
Número de expedienteCAF 069439/2019/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

69439/2019 EN -M DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

c/YANTAI MARINE FISHERIES CO. LTD s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, 10 de octubre de 2023. PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 12/05/2023 el Tribunal a quo admitió la impugnación de la ejecutada contra la liquidación realizada por la actora el 17/11/2022 por intereses y, en consecuencia, ordenó que se practique una nueva de conformidad con las pautas allí establecidas.

    Al respecto, cabe señalar que la Sra. Magistrada sentenciante dispuso que los intereses debían computarse desde el 29/05/2019 (fecha en que fuera notificada la ejecutada de la Disposición confirmatoria n°

    173/19) y hasta el 27/04/2020 (fecha en que fue depositado el monto de la multa en sede administrativa, cfr. constancia acompañada por la actora).

  2. Que disconforme con lo decidido, el 19/05/2023 interpuso recurso de apelación la actora, expresando sus agravios el 31/05/2023, y al responderlos, en su presentación del 08/06/2023 la demandada solicitó

    se los desestime en los términos del art. 265 del C.P.C.C.N. y, luego, en subsidio, procedió a contestarlos, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    La recurrente sostuvo que el juzgado de grado no fundó el decisorio recurrido puesto que, a su entender, se limitó a repetir los argumentos dados por la demandada para no abonar lo que es debido.

    Fundó su pretensión en el art. 523 del C.P.C.C.N., en el art. 3° del C.C.C.N., en doctrina y jurisprudencia.

    Luego de recordar los antecedentes del caso, argumentó que no se encuentra controvertido que la Disposición n° 91/2017 le aplicó a la demandada una multa por $ 10.000.000; que dicha resolución fue recurrida por la infractora; que la presente ejecución fue iniciada el 30/12/2019; que el 27/04/2020 la ejecutada depositó la suma antes mencionada y que el Tribunal a quo por sentencia del 06/04/2022 mandó

    llevar adelante la ejecución contra la accionada “por la suma de $

    10.000.000 con más un interés (tasa pasiva BCRA) desde la fecha de la mora y hasta la de su efectivo pago. Asimismo indicó que el pago efectuado por la ejecutada en sede administrativa, que ascendía a la suma de $ 10.000.000 debía tenerse en cuenta al momento de practicarse la liquidación pertinente”.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    En cuanto al inicio del cómputo de los intereses sostuvo que el pronunciamiento recurrido infiere que los recursos administrativos presentados por la demandada tienen efecto suspensivo, lo cual señaló,

    resulta ser contra legem.

    Sobre el punto recordó la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria del acto administrativo prevista por el art. 12 de la L.P.A., sin perjuicio de señalar que la Ley Federal de Pesca prevé un procedimiento recursivo a los fines de agotar la vía administrativa. Agregó que la interposición del recurso administrativo no suspende la ejecución y efectos del acto, siendo ésta la interpretación mayoritaria de la doctrina en la materia y que para que el recurso administrativo tuviera carácter suspensivo, debería existir una norma en la ley particular que expresamente establezca una excepción al principio general contenido en el art. 12 de la LPA.

    En referencia al caso de autos, manifestó que la obligación resulta exigible desde el momento en que el acto que impuso la multa fue notificado al administrado; argumentado “… tan es así que en ese mismo momento se indica el lugar y la fecha de pago de la misma”, señalando que la fecha correcta del inicio del cómputo es el 03/10/2017 -10 días posteriores a la notificación de la disposición sancionatoria-,

    contrariamente a lo determinado por el Tribunal a quo; por lo que solicita se revoque lo decidido.

    En cuanto al corte del cómputo de los intereses, señaló que el sentenciante erró al considerar el 27/04/2020, momento en el cual fue depositada la suma de $ 10.000.000, para lo cual destacó que el pago efectuado fue de carácter parcial puesto que la infractora ya tenía conocimiento de la multa que se le había impuesto y, por tanto, realizado fuera de término, por lo que corresponde abonar los intereses correspondientes en su consecuencia (conf. arts. 869 y 870 del C.C.C.N.).

    Añadió, sucintamente, que para ese entonces, el monto depositado no llegaba a cubrir los intereses que se encontraban corriendo ya que a esa fecha, según denuncia, ascendían a la suma de $

    1.080.992,71 y, por tanto, no puede ser considerado cancelatorio, tal como surge de la sentencia, ni tampoco puede tomarse la fecha en que se efectuó el mismo como corte del cómputo de los intereses pretendidos.

    Por todo lo expuesto, solicitó se revoque lo decidido por el Tribunal a quo y se apruebe la liquidación practicada por su parte con fecha 17/11/2022, con costas a la contraria.

  3. Que, así planteadas las cuestiones entre las partes, cabe recordar que esta Sala mediante resolución del 23/12/2021 revocó el Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo el 17/09/2021 y, entre otras cuestiones, se instruyó a la instancia de grado para adecúe el trámite procesal conforme a las pautas allí dispuestas.

    En particular, se indicó “Tomar en consideración que el pago efectuado en sede administrativa ha sido imputado por la actora al rubro intereses y dirimir la cuestión atinente a la integralidad y efecto cancelatorio de dicho abono” (cfr. considerando X).

    A su vez, en el considerando V de tal resolutorio se efectuó una reseña sobre los antecedentes que surgían del expediente administrativo n° S02:0013615/2016 (expediente electrónico n° EX-2018-68214882-

    APN) y de éstos actuados, debiéndose recordar –sucintamente y en lo que atañe al caso- lo siguiente:

    1. Mediante Disposición n° 91/2017 se le aplicó a la parte demandada una multa en la suma de $ 10.000.000 en concepto de infracción al art.

      21, inciso h), de la ley 24.922 (cfr. fojas digitalizadas 3/22 y fojas 1/10);

      monto que debía ser ingresado dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido notificada (conf. art. 1° Resol. ministerial n° 378/17 respecto al pago a través del sistema de recaudación OSIRIS en la cuenta oficial del BNA-Sucursal Plaza de Mayo-).

    2. La ejecutada interpuso contra lo decidido recurso de reconsideración que fuera rechazado por la Disposición n° 173/2019 (cfr.

      foja digital foja 11/12 y 1/10) al declarar firme la sanción impuesta (cfr. art.

      1. ) y establecer que el importe indicado debía ser cancelado, dentro del plazo de 10 días hábiles de notificada tal medida, ello así, conforme a lo dispuesto por el art. 1° de la ya citada resolución ministerial n° 378/17.

      Al respecto, cabe indicar que tal como surge de la documentación acompañada en autos y reconocido por la ejecutada, tal extremo aconteció el 29/05/2019.

    3. Habiendo sido corroborada en sede administrativa la falta de cancelación de la multa, es que se emitió el certificado de deuda n° IF-

      2019-78585632-APN-SSPYA#MPYT (cfr. foja digital 2) y, posteriormente,

      sobre la base del mismo se dio inicio al presente proceso de ejecución (el 30/12/2019); reclamándose el cobro de la multa adeudada con más la suma de intereses y costas (conf. punto II “Objeto” del escrito de inicio) .

    4. Con fecha 04/03/2020 el Tribunal a quo dictó el proveído por el cual dio inicio a la presente ejecución y ordenó el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate.

      Con posterioridad, por presentación del 18/09/2020, la parte actora denunció un pago en sede administrativa efectuado por la demandada y Fecha de firma: 10/10/2023 acompañando en dicha oportunidad la “Constancia de pago por Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

      transferencia electrónica” del 27/04/2020 por la suma de $ 10.000.000,

      monto equivalente a la multa cuya persecución se persigue en estos autos.

      Al respecto el organismo ejecutor destacó que tal pago era extemporáneo -en virtud de lo previsto por el art. 2° de la Disposición n°

      91/17- y que, además, no comprendía la integridad de la deuda que poseía la accionada por encontrarse judicializada la cuestión. Por ello,

      solicitó que se lo tenga presente en el momento oportuno.

      Requirió el libramiento de un nuevo mandamiento y/o se reformule la intimación de pago destacando que las sumas abonadas deberán ser tomadas a cuenta de intereses, conforme la liquidación a practicarse en el momento de ejecutar la sentencia o bien, se deje constancia del pago parcial extemporáneo a cuenta de intereses exigiéndose el pago actualizado de la deuda (saldo) con motivo de la presente acción.

      Acompañó la impresión de correos electrónicos cursados entre las partes (del 30/4/2020 y del 05/5/2020), así como también la constancia de pago por transferencia electrónica antes aludida.

    5. Con fecha 14/10/2020 la parte actora insistió en el libramiento de mandamiento de intimación de pago y aclaró que en virtud de lo que surge de los antecedentes de la causa, la ejecutada no había abonado la multa dentro del plazo estipulado en sede administrativa, y, por tanto, el objeto de estos autos era comprensivo del capital (multa) más intereses (conf. art. 65 de la ley 24.922).

      Asimismo reiteró que el pago era extemporáneo y parcial,

      debiendo ser considerado como eventual pago cuenta de intereses, lo que así solicitó se tenga presente para el momento procesal oportuno (etapa de ejecución de sentencia - liquidación); lo cual fuera acogido por el juzgado de grado mediante la providencia de fecha 19/10/2020 al ordenar se libre el mandamiento pretendido.

      IV.1.- Por otra parte, en el...

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