Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 26 de Noviembre de 2020, expediente CIV 065882/2013/CA002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Exp. 65.882/2013; Juzgado N° 16

M A A c/ M P A s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil veinte,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M A A c/ M P A s/ daños y perjuicios”, de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.-

El juez a cargo del Juzgado N° 16 dictó sentencia,

hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por A A M y Y A I y condenó a P A M, G H F y Liderar Compañía General de Seguros S.A. a pagar indemnizaciones.

El reclamo se formuló en razón de los perjuicios sufridos en un accidente de tránsito.

Entendió el Dr. F que la responsabilidad debía atribuirse en un 50% por los motivos que explicó. Además, determinó

la medida de las indemnizaciones.

A los actores no conformó la solo parcial responsabilidad atribuida y la cuantía de los rubros admitidos.

Pidieron asimismo que se establezca un interés moratorio para el caso de incumplimiento de la sentencia.

Liderar respondió el traslado del escrito de agravios.

II.-

Demandada judicialmente o requerida en forma extrajudicial, una compañía de seguros puede convenir voluntariamente el pago de una reparación por una cantidad de Fecha de firma: 26/11/2020

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

motivos, incluso de mera política empresarial o de manejo de pasivos o reservas. De allí que la enorme trascendencia indiciaria que los actores dan al acuerdo de pago ante el reclamo de la ART no es tal.

Menos aun resulta vinculante o algo parecido. No hay alguna contradicción en la sentencia por ese motivo.

Lo trascendente es la conducta procesal de los demandados, tema al que casi de soslayo consideraron los recurrentes.

Discrepo absolutamente con el razonamiento del juez a fs. 639 vta./640. La presunción legal de responsabilidad es allí

enervada hasta anularse, sin fundamento legal alguno. La incertidumbre, en casos como éste, lleva a que deba admitirse íntegramente la responsabilidad de los demandados.

Cuando resulta imposible determinar con claridad quién violó la luz roja o la prohibición de paso (y, consiguientemente,

atribuir responsabilidad subjetiva), cada uno de los dueños o guardianes debe afrontar los daños que hubiese causado, salvo prueba de causa extraña. Como dice G., el actor está beneficiado con la presunción de responsabilidad y entonces es el dueño o guardián demandado quien tiene que probar causa ajena para liberarse, y si finalmente no se hubiese probado quién es que cruzó la calle con luz roja, la acción debería acogerse (ver Responsabilidad civil/9, Ed. H., Buenos Aires, 1992, pág. 498; en el mismo sentido: Z. de González,

M., en RCyS. octubre 2011, pág. 21/22; conf. CNCiv., S.A., 4-

2-15, “Belisan c. Wacker”, considerando V, J.A. 2015-III-479/80) (Esta Sala en numerosos precedentes, entre otros: 18-5-2017 “B.G. c. Transportes” y “S.V.c.A.”; 6-7-2017,

Y.c.I.

; 7-11-2017, “V.c.A.”).

La incontestación al...

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