Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 27 de Noviembre de 2014, expediente CIV 002024/2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I.M., A.A. c.F., G.A. s/ A-limentos: aumento y cese de cuota -

incidente”

Buenos Aires, noviembre 27 de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Como lo destacó este colegiado en la anterior intervención de fs. 487/490 (v. apartado III de fs. 489 y vta.), el obligado alimentario no cuestionó la decisión que dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por la ley 269 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 446), por considerar que no se ha-

llaban reunidos los presupuestos legales del caso o que no estaba en mora en el cumplimiento de la obligación alimentaria para con sus hijas menores de edad. Lo que postuló fue la inconstitucionalidad de dicha norma con sustento en que, según dijo, ella afecta su derecho a trabajar y ejercer una industria lícita y constituye un medio irrazo-

nable para evitar el incumplimiento de la obligación alimentaria de que se trata. Tal planteo, se anticipa, no será admitido.

En efecto, en el estudio del asunto debe tenerse en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico, sólo viable si la irrazonabilidad de aquélla es evidente (Fallos 247:121).

También que nuestra Constitución no reconoce derechos ab-

solutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts.

14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos, 132:360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952). El límite de tal reglamentación es, pues, la razo-

nabilidad, por lo que si las leyes son razonables, no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos 304:319; 314:1376; 315:2804; entre otros).

Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Por cierto que la razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (Fallos 243:467 y sus citas; 299:428; 310:495; 314:1376). Así, la ley no es pasible de tacha constitucional en tanto no se aparte manifiestamente del texto constitucional (Fallos 320:875) o consagre una iniquidad manifiesta (Fallos 283:98; 297:

201; cfr. esta S., expte. nº 67.588/2004 del 4 de noviembre de 2008).

En base a estas pautas no hace falta de demasiadas conside-

raciones para concluir en el sentido anticipado. En primer lugar debe señalarse...

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