Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Abril de 2021, expediente CCF 007215/2019/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 7215/2019
L, E. Y OTROS c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 8 de abril de 2021. ER
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados a fojas 78/83 y 105/113 –que tuvieron las contestaciones de fojas 115/118 y 131/140 contra la resolución de fojas 75/77; a fojas 120/124 –también replicado en el escrito de fojas 131/140– contra la providencia de fojas 92 y la resolución de fojas 100; a fojas 151/154 –que tuvo la respuesta de fojas 185/187– contra la resolución de fojas 145 y a fojas 176/182 –cuyo traslado fue contestado a fojas 204/213– contra la resolución de fojas 166; y CONSIDERANDO:
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Que en el pronunciamiento de fojas 75/77 el señor juez ordenó
a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios otorgar cobertura a las siguientes prestaciones reclamadas por la actora: a) psicopedagogía con orientación neurocognitiva (4 sesiones semanales); b) grupo de habilidades sociales (2 sesiones semanales); c) floortime – terapia relacional (3 sesiones semanales); d) terapia psicológica individual y familiar (2 sesiones y 1 sesión semanal, respectivamente); e) acompañante terapéutico (3 horas diarias, lunes a sábados); f) consulta neurológica (3 anuales) hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva. Dispuso igualmente que esa cobertura debía ser total en caso de hacerse efectiva con prestadores propios de la demanda y mediante reintegro a valores del nomenclador vigente si intervinieran prestadores ajenos a OSDE.
Ante esa decisión la actora formuló un pedido de aclaratoria –que fue parcialmente admitido a fojas 87– e interpuso recurso de apelación. Objetó
que la cobertura fuera según los aranceles establecidos en el nomenclador vigente en caso de intervenir prestadores ajenos a la demandada, planteo que fundó en su discapacidad y en el reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador ha conferido a ese grupo de personas al sancionar la Ley N°
24.901. Dijo que el tope fijado por el magistrado no surge de dicha norma y que en el caso no se han expuesto los motivos en que se funda. Destacó también el carácter meramente referencial de los aranceles mencionados y la falta de Fecha de firma: 08/04/2021
Alta en sistema: 12/04/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
ofrecimiento oportuno de prestadores propios de su adversaria. Con relación al mismo tema citó lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 24.901 e invocó
jurisprudencia que estima favorable a sus alegaciones.
La demandada, a su turno, objetó las referencias a una respuesta negativa de su parte ante los requerimientos de su adversaria y enfatizó la importancia que tiene la evaluación interdisciplinaria para la determinación de las prestaciones que se debe brindar, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 24.901. Destacó que la legislación no contempla la cobertura de todo aquello que requieran las personas con discapacidad, así como el carácter innovativo de la medida. Sostuvo también que en el caso no se configura el peligro en la demora y que los aranceles del nomenclador no son vinculantes sino que tienen un valor meramente referencial.
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A fojas 100 el magistrado amplió la resolución anteriormente mencionada, ordenando en este caso brindar cobertura integral de escolaridad con apoyo a la integración escolar en la Escuela Comunitaria A.F., hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que motivó una nueva apelación de la demandada en los términos que surgen del escrito obrante a fojas 120/124.
Sostuvo que el juez había decretado esa ampliación sin exponer fundamento alguno. Adujo que en el caso no se verifica la situación prevista en la Resolución N° 428/99 en lo relativo a la ausencia de oferta educacional estatal adecuada a las características de la accionante, destacando que la institución a la que concurre ha sido discrecionalmente elegida por sus padres y que tampoco existe peligro en la demora que justifique la medida. En esa misma ocasión objetó el plazo de 15 días fijado por el juez para el reintegro de las prestaciones correspondientes al año 2019. Sostuvo que ello excede las facultades del magistrado e invocó el mecanismo de integración dispuesto mediante la Resolución 887-E/2017, añadiendo que su cartilla no dispone plazos a ese fin.
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Mediante el recurso de apelación interpuesto a fojas 151/154
la actora apeló la resolución de fojas 145, donde –admitiendo el pedido de aclaratoria que su adversaria formuló en el capítulo II del escrito de fojas 105/113– el magistrado indicó que el límite pecuniario aludido en el Fecha de firma: 08/04/2021
Alta en sistema: 12/04/2021
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 7215/2019
pronunciamiento de fojas 75/77 es el que corresponde a la prestación de rehabilitación –módulo integral intensivo– según lo establecido en la Resolución N° 2001/16 del Ministerio de Salud y sus modificaciones y actualizaciones.
La recurrente sostuvo que mediaba un error al...
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