LYNN PEDRO c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 004046/2014/CA001
Fecha26 Septiembre 2017
Número de registro171092583

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70080 SALA VI Expediente Nro.: CNT 4046/2014 (Juzg. N°49)

AUTOS: “LYNN PEDRO C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

267/275 y aclaratoria de fs.300/301, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.

276/279 y fs.252/295, respectivamente.

Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.303/315 (accionante) y fs. 316/319 (accionada).

La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del trabajador, porque consideró que, de la prueba rendida en las Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20717257#171092583#20170929123741680 actuaciones surgía acreditado que aquél se había desempeñado como viajante de comercio –ley 14.546–, así como también la deuda por comisiones por cobranzas. Por ende, concluyó que el desconocimiento de estas circunstancias por parte de la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A. había configurado injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T. En este marco, condenó a la empleadora a abonar al actor las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, 245 y 80 de la L.C.T.; SAC proporcional, la indemnización por clientela, comisiones por gestión de cobranzas y el incremento que establece el art. 2º de la ley 25.323. Asimismo, condenó a abonarle el art. 1º de la ley 25.323.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas demandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios.

La empleadora centra su queja en la conclusión del a quo en cuanto al carácter de viajante de comercio de L. (ver fs. 253/286vta.). Manifiesta, en primer término, que no corresponde aplicar la ley 14.546 al vínculo por cuanto el CCT 308/75, que extiende la aplicación del Estatuto a quienes concreten ventas de servicios, no resulta aplicable a su parte por no ser signataria del mismo (ver fs.283/284, segundo agravio, punto i). Asimismo, expresa que no se encuentran reunidas las notas típicas del viajante de comercio, ya que las tareas principales del actor no eran de tal carácter, pues no se dedicaba a la venta de productos, cumplía horario y la Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20717257#171092583#20170929123741680 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI asignación de clientes era dada por la quejosa (ver fs.284/286vta., segundo agravio, punto ii).

Adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.

Me explico.

La ley 14.546 refiere como viajante a aquél que “concierte negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración” (art.1). La actividad debe consistir en una venta a nombre o por cuenta de su o sus representados, en los precios y condiciones por ellos previstos, percibiendo a cambio sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración, desempeñando en forma habitual y personal la actividad de viajante, realizando la prestación en la zona o radio determinado y cargando el empleador con el riesgo de las operaciones (art.2). Luego, la nota de venta o pedido debe ser aceptada, y lo es toda aquella que no fuera rechazada, en cuyo caso deben serle informados los motivos al viajante (art.5). Asimismo, el Convenio Colectivo 308/75 extiende la calidad del mismo a quienes “vendan servicios” (art. 2).

La suscripta en reiteradas oportunidades ha expresado que la condición de viajante de comercio debe atribuirse a supuestos como los del accionante pues la disposición del artículo 1º de la ley 14.546, que califica como viajante a quien concierte ventas, es extendida por el Convenio Colectivo 308/75 también a quienes “vendan servicios”

y, en el caso, la venta de planes de telefonía también califica al viajante como tal. F. aquella decisión en Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20717257#171092583#20170929123741680 la interpretación armónica del art.1 de la mencionada ley, que se refiere a la “concertación de negocios” y es fácil advertir que la actividad desplegada por quien concierta contratos de compraventa no es sustancialmente diversa de la de quien acuerda prestaciones de servicios; o sea, es el hecho de intermediar para llevar a cabo la negociación lo que permite asignarle la condición de viajante, sin importar que sea la única y exclusiva artífice de una operación determinada sino que sea una intermediaria necesaria (ver SD N° 68197 , del 18/2/2016, en autos “B.M.B. c/ Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores y otros s/ Despido, del registro de esta sala”).

Se aclara, sin perjuicio de que a partir de la sanción de la Ley 26.853 cuyos arts.11 y 12 sustituyen o derogan los artículos 288 al 301 y 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, quedó sin efecto la obligatoriedad de los fallos plenarios dictados antes de la modificación introducida por la norma, lo cierto es que la doctrina fijada en pleno N° 148 in re “B. de C., M. c/ ENTEL” (26/4/71), la cual estableció que el estatuto de los viajantes no ampara a quienes venden servicios, resulta inaplicable al caso, pues no se extiende a quienes se hallen incluidos en el ámbito de aplicación personal el CCT 308/75, dado que su art. 2° prevé que el régimen del estatuto citado se extiende a los viajantes que venden servicios.

Aclarado ello, considero válida la prueba analizada en origen, que acredita que el actor concertó operaciones de Fecha de firma: 26/09/2017...

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