Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Febrero de 2018, expediente CNT 035620/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 35620/2012 - L.D.P. c/ CARTOCOR S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 08 de febrero de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 371/374 (actora), fs.

379/392 (codemandada C.S.) y fs. 393/400 (codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.), presentaciones respondidas a fs. 411/412 (actora)

y fs. 413 (codemandada Adecco Argentina S.A.).

A fs. 376 y 378 apelan sus honorarios las peritos contadora y médica, por estimarlos reducidos.

II- Por cuestiones de mejor método trataré en primer término los agravios vinculados al despido.

  1. En cuanto a la queja interpuesta por la parte codemandada “Cartocor”, en lo que respecta al fondo de la cuestión, adelanto que no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

    Lo digo, porque la Sra. Juez “a quo” admitió

    la pretensión dirigida contra la codemandada C.S., con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, no surge acreditado en modo alguno que las tareas prestadas por el actor hubiesen sido eventuales, en los términos del artículo 99 del citado cuerpo legal, extremo que –a su entender- evidenciaría que éste fue destinado a cubrir una necesidad normal y ordinaria del giro empresario de la codemandada Adecco Argentina S.A., vale decir, que las tareas desarrolladas por el Sr. L.F. de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20287526#198329880#20180208121603182 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX no le resultaron ajenas sino que eran necesarias y aun habituales para esta última.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentra refutado como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias del apelante no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invoca argumento idóneo alguno ni aporta elementos de prueba eficaces que permitan concluir en que la prestación de servicios del actor obedeció a un contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de la codemandada “Cartocor” de cubrir un puesto de trabajo en forma temporaria o atender una demanda transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el personal permanente y que, por tanto, las tareas por él desarrolladas resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de dicha codemandada.

    Al respecto, coincido con el criterio expuesto en el fallo de grado –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- en cuanto a la ineficacia de los elementos de prueba colectados en la causa para acreditar la supuesta exigencia transitoria o necesidad operativa de carácter extraordinario del giro empresario -en la que la codemandada pretendió justificar la contratación del actor como eventual-, y demostrar que tal necesidad o exigencia temporal, reitero, supuestamente ajena al giro comercial de “Cartocor” no pudo ser cubierta por personal permanente de ésta, sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos probatorios objetivos e idóneos a tales fines.

    En efecto, el apelante no invoca ni señala elemento probatorio idóneo alguno que demuestre el incremento extraordinario o “pico de trabajo” en la actividad desarrollada por “Cortocor” que llevara a esta última a acudir a la contratación del actor a través de “A. (cfr. art. 99 de la L.C.T.). Es así que, no Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20287526#198329880#20180208121603182 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX surge demostrada en la causa circunstancia extraordinaria alguna que justificara la contratación del trabajador en los términos que fue llevada a cabo (vale decir, a través de una empresa de servicios eventuales), ya que –reitero- el invocado “aumento de producción” (o incremento en la actividad de la empresa C.S. que habría determinado la necesidad de contratar personal ocasional) no ha sido objeto de prueba en esta contienda, extremos que determinan la suerte adversa del recurso en este aspecto.

    En dicha inteligencia, la orfandad probatoria verificada en autos en punto a que la prestación de servicios del actor obedeció a un contrato de tipo eventual, me lleva a compartir lo decidido por el sentenciante de grado anterior. Por ende, a concluir –

    por aplicación de las previsiones emergentes del artículo 29 de la L.C.T.- que no obstante la intermediación de la codemandada Adecco Argentina S.A., la codemandada C.S. ostentó la calidad de empleadora directa del Sr. L., por ser la beneficiaria de la prestación de servicios.

    En efecto, resulta irrelevante la apariencia de la vinculación de “Cartocor” con quien figuró como titular de la relación -esto es, “A.- dado que de conformidad con lo normado por el citado artículo 29 de la L.C.T., la empresa usuaria (en el caso “Cartocor”)

    debe ser considerada empleadora directa del trabajador, por ser quien utilizó su fuerza de trabajo en forma constante y permanente (cfr. art. 29 de la L.C.T.).

    Es así que, atento a que la relación laboral del actor se mantuvo en forma ininterrumpida con la codemandada “Cartocor”, al resultar irrelevante la intermediación de “A., dicho extremo torna solidariamente responsables a ambas codemandadas de las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que deriven del régimen de la seguridad social (cfr.

    art. 29 citado) y, por tanto, solidariamente responsables por la condena de autos.

    Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20287526#198329880#20180208121603182 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En dicho contexto, carecen de andamiaje las divergencias dirigidas contra la procedencia de las diferencias indemnizatorias reclamadas, pues verificada en la especie la situación fraudulenta que invocó el accionante y la sinrazón del desconocimiento del contrato de trabajo por parte de “Cartocor” –real empleadora del trabajador-, el despido directo decidido por éste resultó no ajustado a derecho (cfr. artículos 242 de la L.C.T.).

    El apelante insiste en la conclusión contraria, pero sus planteos no superan el marco de una oposición genéricamente discrepante, que no logra controvertir tales fundamentos y revertir el contexto que llevó al sentenciante de grado a encuadrar la relación habida entre las partes en la situación contemplada por el mentado artículo 29 de la L.C.T. y dirimir la cuestión en función de lo dispuesto por dicha norma, ni logran generar convicción suficiente en sentido contrario al resuelto.

    En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, corresponde la confirmación del fallo apelado en lo que respecta a estos agravios.

  2. En cambio corresponde admitir el agravio de la parte codemandada “Cartocor” dirigido a cuestionar la procedencia de la multa contemplada por el art. 2 de la ley 24.013, toda vez que asiste razón al quejoso, en cuanto a que la accionante no intimó por la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del distracto conforme documental glosada en autos, por lo que cabe admitir el agravio. En consecuencia, corresponde detraer del monto de condena la suma de $3.022,10 por dicho concepto.

  3. En lo atinente a la indemnización contemplada por el art. 1 de la ley 25.323 considero que a partir de lo resuelto en el apartado II del presente pronunciamiento en cuanto a que “Cartocor”

    Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20287526#198329880#20180208121603182 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX resultó la empleadora directa del trabajador), corresponde –en mi opinión- la aplicación...

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