Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 25 de Septiembre de 2013, expediente CIV 069072/2010

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

69072/2010. L P J C/ F L R s/ ALIMENTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2013.- RM

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas al tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra los decisorios de fojas 241 y fojas 531/35.

    La parte actora se agravia de la sentencia dictada a fojas 531/35 por cuanto rechazó el reclamo de alimentos solicitado. Señala que el magistrado de grado omitió valorar la prueba producida en el juicio sobre medidas precautorias, de las que surgen que los ingresos del demandado son superiores a los acreditados en las presentes actuaciones.

  2. En forma preliminar se procederá a examinar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada a fojas 531/35.

    Las partes se encuentran actualmente divorciadas por la sentencia dictada por este Tribunal a fojas 281/285 en el juicio en virtud de la cual se decretó el divorcio vincular por culpa del esposo, fundado en la causal de abandono voluntario y malicioso.

    El artículo 198 del Código Civil dispone que los cónyuges se deben mutuamente alimentos. Esto significa que marido y mujer -indistintamente y en paridad- adquieren el compromiso de atender a todas las necesidades del hogar. Sin embargo, no es dable una aplicación mecánica de la ley que pueda desnaturalizar el objeto perseguido por el legislador; pues la norma consagra, en verdad, el imperio de la autonomía en el ámbito conyugal que lleva de la mano a una autodeterminación de roles en el matrimonio. Así lo interpretó la jurisprudencia, al sostener que el citado precepto legal debe conjugarse con el desenvolvimiento real de cada núcleo familiar (conf.: Z., E.A., "Derecho de Familia", t. 1,

    pág. 434/35; G., C.-MartínezA., I., "Alimentos entre los cónyuges durante la convivencia", L.L., 1988-E-1067; CNCiv., Sala A,

    27/10/87, ED., 128-337; íd., S.C., 23/11/89, ED., 140-498; íd., 23/04/96,

    ED, 171-269; íd., S.K., 18/03/96, JA., 1997-II-35, secc. índice, n° 5; íd.,

    S.M., 10/03/97, LL. 1997-D-881, n° 1).

    Lo expuesto importa precisar, ni más ni menos,

    que se ha suprimido el deber primordial del marido de sostener económicamente a la mujer, para consagrarse en su reemplazo el principio de igualdad de los cónyuges. No obstante, corresponde aclarar que, en definitiva, serán las distintas funciones que los esposos se hubiesen atribuido durante la convivencia las que decidirán el modo en que se aplicará el artículo 198 del Código Civil y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR