Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2021, expediente Q 76464

PresidenteKogan-Pettigiani-Torres-Genoud
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.76.464 “LYLA PRODUCTORES SA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/AMPARO POR MORA - QUEJA POR DENEGATORIA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD”

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las presentes actuaciones la firma L.Y.L.A. Productores SA promovió acción de amparo por mora contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se ordene por vía judicial el pronto despacho del reclamo presentado en el expediente administrativo n° 02360-0509325-2017, a los fines de solicitar la revisión y reliquidación del impuesto inmobiliario respecto del bien inmueble Partida n° 055-317268-3 de propiedad de la sociedad (v. presentación de fecha 6-XI-2018).

    El Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial La Plata desestimó la acción (v. sent de 6-II-2019).

    A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en este Departamento Judicial confirmó la sentencia de grado. Para así resolver, por mayoría de fundamentos, entendió que "el último trámite antes de la orden de archivo (16.07.18), es la cédula remitida a la sociedad peticionante (04.06.18) con el fin de que acompañe los formularios requeridos para dar curso al trámite iniciado, siendo que esa diligencia resultó menester, a cargo del peticionante y condición de continuidad del procedimiento administrativo" (v. sent. de 16-IV-2020).

    Frente a lo así decidido, la accionante articuló recurso de nulidad (v. presentación de fecha 28-V-2020), el que denegado -con fundamento en la falta de definitividad de la sentencia recurrida- (v. resol. de 2-VI-2020), motivó la presente queja (art. 292, CPCC; v. presentación de fecha 9-VI-2020).

  2. En primer lugar cabe destacar, más allá de las consideraciones vertidas por la Cámara para denegar el recurso de nulidad, que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución provincial sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (doctr. causas A. 73.031, "P., resol. de 16-VII-2014; A. 74.956, "D.F., resol. de 8-XI-2017; A. 71.821, "Luna", sent. de 6-XII-2017 y A. 75.279, "Odisa", resol. de 27-VI-2018; A. 75.390, "Cornejo", resol. de 10-X-2018; Q. 75.723, "M., resol. de 19-II-2020).

    En la impugnación en abordaje la actora aduce que el tribunal de alzada incurrió en un errorin iudicandoal decidir la cuestión...

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