Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Mayo de 2021, expediente CAF 015962/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

15.962/2020

LYG Brokers SRL c/EN - Mº de Desarrollo Productivo - Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/ Medida Cautelar (Autónoma)

Buenos Aires, 21 de mayo de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 24/02/2021 el magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº

    1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables-

    permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación,

    liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N°

    20001SIMI319517M y 20001SIMI343601D, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Fijó una caución real de $ 20.000.-

    Para así decidir, en primer lugar, reseñó los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares y luego, efectuó una reseña de lo dispuesto por la Resolución Conjunta General nº 4185-E de la AFIP y Secretaría de Comercio, de fecha 5 de enero de 2018 -modificada por las Resoluciones Conjuntas Nº 4213/18

    y 4364/18-, que creó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) y la Resolución ex SC nº 523-E/17.

    Ponderó que de las constancias de autos surgía que la parte actora había presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación.

    En dicho contexto, precisó que la parte co-demandada, Estado Nacional -

    Ministerio de Desarrollo Productivo había mencionado que el motivo del bloqueo Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de la declaración jurada presentada por la sociedad actora se debía a que ella “no cumplimentó con el pedido de información dispuesto por el artículo 5° de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias”.

    Afirmó que, en ese sentido, el organismo citado había acreditado haber requerido a la sociedad importadora la información adicional del artículo 5° de la resolución n° 523/17 el 03/12/2020 y el 25/11/2020 (ver documentación adjuntada junto con la contestación del informe del 04//12/2020). Sin embargo, ese requerimiento fue efectuado una vez vencido el plazo de diez (10) días establecido por el 2do. párrafo del art. 4° de la resolución n° 4185/18, toda vez que las declaraciones juradas SIMI objeto de autos fueron oficializadas el 25/09/2020 y el 13/10/2020, respectivamente (ver documentación adjuntada por la parte actora).

    Añadió que, conforme surgía de la documentación adjuntada por la parte codemandada el 04/12/2020 y por la parte actora el 21/12/2020, la sociedad importadora cumplió debidamente con dicho requerimiento con fecha 10/12/2020 y el 26/11/2020.

    En este contexto, concluyó que habiéndose vencido holgadamente los plazos establecidos para que el órgano administrativo pertinente se expida al respecto, resultaba claro que la empresa actora había cumplido con las exigencias del régimen de información anticipada aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, circunstancia que permitía considerar que se había respetado la finalidad establecida en el régimen descripto en cuando a la necesidad de una mayor articulación entre las distintas áreas del Estado al disponer de información estratégica anticipada, potenciando los resultados de la fiscalización integral que correspondía a cada una de ellas.

    Advirtió que, en cambio era la propia administración quien no cumplió con la reglamentación aplicable, en la medida que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación requeridas por la actora, en consecuencia, ello importa en los hechos un obstáculo irrazonable para la importación (ver art. 4º de la Resolución Conjunta General 4185/18). En igual sentido, con relación a la implementación del SIMI, no sólo debía considerarse que el tiempo transcurrido desde su solicitud de otorgamiento,

    sin mediar respuesta alguna, excedía en forma irrazonable los plazos fijados por la propia resolución cuestionada para que la autoridad de aplicación se expida al respecto, sino que el particular se encontraba imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar -en formato papel ni en la página web creada al efecto-

    las “observaciones” formuladas por el organismo competente ni las circunstancias que las motivaron; comportando ello una vía de hecho administrativa (art. 9º de la Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    L.P.A.), que afectaba el derecho de defensa del particular por implicar en los hechos, una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal.

    Adujo que, en efecto ello surgía, en el presente caso, con intensidad suficiente por existir indicios serios y graves con relación a la ilegitimidad del proceder de la autoridad administrativa en cuanto no había otorgado -dentro de los plazos fijados al efecto- el estado de “salida” de la declaración informativa correspondiente en el SIM

  2. En tales términos, resultaba atendible señalar que supeditar toda la operación de importación a la decisión de la autoridad administrativa fuera del término razonable establecido generaría en el presente caso -de no accederse a la tutela solicitada- perjuicios graves a la aquí actora que tornarían -en principio- de muy difícil o imposible reparación ulterior, en la medida que ello perjudicaría su normal funcionamiento comercial.

    Por otra parte, señaló que tampoco se advertía -en este caso- una identificación con la pretensión de fondo, porque esta residía en la declaración de inconstitucionalidad de las normas antes citadas y el objeto de la medida cautelar solicitada consistía, por el contrario, en la suspensión de los efectos de dichas normas, con el fin de que se permita la oficialización del despacho de importación de la mercadería, su liberación a plaza y comercialización, absteniéndose de requerir el estado de SALIDA de la presentación en el SIM

  3. Además, el requisito del peligro en la demora se encontraba configurado en la especie en la medida que no podía quedar pendiente toda la operación de importación a la expedición del SIMI, cuando se había vencido el plazo establecido para ello, porque tal circunstancia generaría en el presente caso -de no accederse a la tutela-

    perjuicios patrimoniales de muy dificultosa reparación para la actora en la medida que la conducta de la demandada afectaría su giro comercial habitual y, en cambio, no se advertía que con la liberación de dicha exigencia se afecte un interés público al que debe darse prevalencia.

    Finalmente, en punto a la exigencia establecida en el art. 10 de la ley 26.854, consideró que, dada las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (art. 199, del CPCCN y CCAFed., S.I., in re: “Wabro S.A.”, del 04-06-

    13), la naturaleza del pleito, que las normas cuestionadas no tenían naturaleza tributaria ni arancelaria y que la suspensión de las resoluciones cuestionadas no resultaban en el caso susceptibles de generar un daño o menoscabo de patrimonial grave, se justificaba en el presente caso exigir la prestación de una caución real, la que estableció en la suma de veinte mil pesos ($20.000).

  4. Que contra dicha resolución con fecha 22/03/2021 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional - DGA (concedido el 25/03/2021 en relación y con Fecha de firma: 21/05/2021

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    efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 31/03/2021, el que fue contestado por la contraria el 9/04/2021.

    Asimismo, con fecha 23/03/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 31/03/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 13/04/2021, el que fue contestado por la contraria el 16/04/2021.

  5. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    La A.F.I.P.-D.G.A. sostiene que la resolución dispuesta por el a quo no aporta fundamento fáctico ni jurídico suficiente que permita en estos autos tenerse por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 13 de la Ley 26.854, dado que no se acreditó el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, y en consecuencia no existe verosimilitud del derecho invocado.

    Reitera que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad,

    constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que...

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