Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Marzo de 2017, expediente CSS 001097/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 1097/2011 AUTOS: “L.L.M. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida, a fs.125/135, por la demandada contra la sentencia obrante a fs.118/119, en virtud de la cual se manda llevar adelante la presente ejecución.

Considero que la impugnación deducida por la demandada de la liquidación practicada por la actora no puede prosperar, atento los términos genéricos del escrito donde la misma se intenta, que hállanse lejos de reunir los requisitos exigidos, a ese efecto, por los arts. 504 y 178 del CPCCN.

A mayor abundamiento, cabe destacar que, al aprobarse la liquidación en cuanto ha lugar por derecho, la revisión a que la misma pueda posteriormente ser sometida se limita a los eventuales errores de cálculo que pudieran haberse cometido, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados en el momento procesal oportuno, esto es, en el momento de sustanciarse la liquidación objetada. Como lo estableció la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B al fallar, el 23/11/95, en autos “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/ Wedovot, E. y otros”, “aprobada la liquidación en cuanto hubiera lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida en que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de USO OFICIAL sustanciarse la liquidación”.

En lo relativo a las costas, entiendo que no ha de prosperar la apelación de la demandada, atento la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 15.4.04, en autos “Rueda, O. c/ ANSES”. En consecuencia, correspondería confirmar lo decidido en el punto por el a quo y establecer que las costas de la presente ejecución han de ser soportadas por la demandada.

En lo relativo al plazo para el cumplimiento de la sentencia, estimo que ha de efectuarse una distinción entre el haber mensual resultante de la liquidación aprobada, que habrá de serle abonado a la accionante a partir del mes siguiente de quedar firme este pronunciamiento y las sumas retroactivas, respecto de las cuales resulta de aplicación lo prescripto por el art. 22 de la ley 24.463.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr.

"Tolosa, J.C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág.

750, n° 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).

En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería confirmar el pronunciamiento judicial recurrido. Costas en la alzada a la vencida ( art. 68 del CPCCN).V2 EL N.A.F. DIJO:

I.

En este proceso se persigue la ejecución de la sentencia 40727 del 30.7.93, cuya copia certificada obra agregada a fs. 9/10 por la que la Sala II de la CFSS hizo lugar al reajuste de haberes.

En esta causa, a fs. 103 el juzgado nro. 9 resolvió: 1) mandar llevar adelante la ejecución y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación obrante a fs. 82/98; y 2)

intimar a reajustar el haber y abonar la retroactividad acumulada en el plazo de 30 días de quedar firme, bajo apercibimiento de embargo.

Por presentación de fs. 104/107, la demandada solicitó prórroga extraordinaria e hizo reserva de derechos y de ampliar en cuanto a la procedencia y validez constitucional de los topes establecidos por las leyes 18037 y 24241, la aplicación del caso “V. y la tasa de interés a aplicar a los períodos consolidados.

Por otra parte, por auto interlocutorio de fs. 118/119, el Sr. Juez a quo mandó llevar adelante la ejecución promovida, intimó a la demandada 2) intimar a reajustar el haber y abonar la retroactividad acumulada en el plazo de 30 días de quedar firme, bajo apercibimiento de ley...

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