Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Julio de 2022, expediente CNT 006155/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 6.155/2014/CA1 (53.569)

JUZGADO Nº: 35 SALA X

AUTOS: “LUZZI, J.E.c.J.S. Y OTROS s/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan los autos a esta alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y los codemandados E.J.U. e I.D. –en forma conjunta- con sus respectivas réplicas. A

    su vez, la representación y patrocinio letrado del actor apela –por propio derecho- los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) A fin de clarificar la cuestión suscitada, creo oportuno señalar que no fue materia de debate en la contienda que el actor prestó tareas en el establecimiento “Playa de estacionamiento” ubicado en la calle Sarmiento n°4139 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Lo propio acontece con la circunstancia que durante el último lapso del vínculo laboral –concretamente desde el mes de mayo del año 2012 y hasta el cese contractual producido en el mes de septiembre del año 2013- fue la codemandada Jara S.A.

    quien figuró “formalmente” como empleadora del actor.

  3. ) En cambio, se agravian de comienzo -tanto el actor como los coaccionados- acerca de la fecha de ingreso al empleo tenida por cierta en el fallo de grado Fecha de firma: 13/07/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    (esta es: 1/1/2011), al aducir el primero que el mismo habría iniciado el 1/8/2009 y los segundos que la misma data del 1/5/2012.

    A su vez, las personas físicas codemandadas cuestionan la extensión solidaria de la condena impuesta a su parte al argüir que la empleadora del accionante –en la época que aquí se trata- fue la coacciona Jara S.A.

    En cuanto planteo del actor, cabe señalar que el recurrente no rebate de un modo eficaz (art. 116 L.O.) la expresa manifestación del “a quo” que da cuenta que del acuerdo celebrado entre el accionante y el codemandado U. ante el SeCLO –el cual cuenta con la homologación de la autoridad administrativa en las condiciones establecidas en el art. 15 de la LCT-, se desprende que el accionante laboro desde el día 1/11/2009 en el antes mencionado establecimiento y hasta su despido con fecha 30/11/2010 (ver informe del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social a fs. 244/250).

    Además, cabe remarcar que según surge del mencionado acuerdo, el actor aceptó el ofrecimiento que efectúo el codemandado U.- “sin reconocer hechos ni derechos alguno y al solo efecto conciliatorio” y expresando que una vez percibido el capital en cuestión “nada más tendrá que reclamarle al mismo bajo ningún concepto derivado de la relación laboral invocada, ni de su extinción” (ver cláusulas tercera y cuarta del acuerdo).

    En tal contexto, concuerdo con la solución adoptada en el pronunciamiento anterior en el sentido que no resulta posible considerar la fecha de ingreso al empleo pretendida por el actor.

    Fecha de firma: 13/07/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Así lo entiendo, porque las circunstancias comprobadas en el caso- en particular los términos plasmados el precitado acuerdo- tornan aplicable la doctrina emanada del Plenario n° 137 dictado por esta la C.N.A.T. en autos: “L.Á. c/ Casa E.S.S., en el sentido que “La manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del vínculo laboral que los uniera, hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliatorio”, salvo aquellas hipótesis de muy clara ilicitud y cuando se acredita un vicio de la voluntad.

    Desde dicha perspectiva, cabe considerar que los acuerdos en sede administrativa debidamente homologados, producen los efectos de la cosa juzgada en un posterior reclamo en sede judicial (antes cit. doctrina plenario "L.") y por ende, para impugnar aquel acto administrativo homologatorio, el trabajador debía acreditar la configuración de alguno de los supuestos de excepción antes mencionados, lo que no hizo, lo cual conlleva sin más a desechar este tramo del recurso.

  4. ) Lo propio acontece con los agravios de los coaccionados.

    Digo ello, porque las constancias de la causa –en particular las declaraciones de los testigos traídos a juicio por el actor– posibilitan inferir la existencia de una continuidad en la prestación de servicios del actor en el mencionado establecimiento y en la época que aquí se trata (ver testimonios de los deponentes Dublecs, V., B. a fs. 232/233, fs. 253/254 y fs. 255).

    Fecha de firma: 13/07/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    V. en ese sentido, que de los mencionados testimonios se desprende un conocimiento directo de los hechos relatados al tratarse de personas que declararon haber visto al actor en diversas ocasiones prestando tareas en el mencionado establecimiento y en la época que aquí se trata (art. 90 L.O.) y que no han sido desvirtuados mediante prueba válida (art.386 del CPCCN),

    No empece a lo expuesto, la sola circunstancia a la que aluden los recurrentes en el sentido que del informe brindado por la Afip se desprende que durante el lapso comprendido entre el mes de diciembre del año 2010 y hasta el mes de mayo del año 2012, la empresa “Gate Gourmet Argentina S.R.L.” hubiese efectuado aportes de seguridad social y obra social al actor (ver fs. 329/334).

    Digo ello porque la exclusividad no es una nota esencial del contrato de trabajo y tampoco obran en la contienda elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN)

    que posibiliten inferir la existencia de algún tipo de impedimento para que el actor se desempeñase en dos empleos durante ese lapso.

    Lo propio acontece con el hecho que en los recibos de sueldo aportados a la causa –e incluso del precitado informe de la Afip-, surge que a partir del mes de mayo del año 2012 fuese la codemandada Jara S.A. quien figurase como empleadora “formal” del actor y le hubiese efectuado los aportes y contribuciones de la seguridad social y obra social (ver recibos a fs. 52/64 y ant. cit. inf. fs. 329/330).

    Así lo entiendo, porque por aplicación del principio de primacía de la realidad (art. 14 de la LCT), más allá de la apariencia que se le haya dado a la relación que Fecha de firma: 13/07/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta para poder tipificar una relación de trabajo es valorar la realidad de los hechos por sobre lo pactado o consignado por las partes.

    En tal contexto, cabe tener que el propio codemandado U. admitió al contestar la acción que efectivamente mantuvo un vínculo laboral con el actor –aunque adujo que el mismo se extinguió en la fecha que da cuenta el mencionado acuerdo celebrado en la sede administrativa (esta es: lo reitero el 30/11/2010)- y que a partir de dicha fecha, el establecimiento en cuestión comenzó a ser explotado por la codemandada J.S. (ver fs.

    112vta. del escrito de responde). Y no indicó ni si quiera de modo aproximado en qué época –mes y/o año-, a su juicio, el actor habría sido “re contratado” por dicha sociedad para desempeñar tareas en el mencionado establecimiento, incumpliendo de ese modo con la carga del art. 356 inc. 2° del CPCCN.

    Dicha...

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