LUZURIAGA, ELVIRA TERESITA c/ OBRA SOCIAL DE EJECUTIVOS Y DEL PERSONAL DE DIRECCION DE EMPRESAS (OSDE) s/LEY DE MEDICINA PREPAGA

Fecha06 Abril 2021
Número de expedienteFCT 009825/2019/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 9825/2019/CA2

En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintiuno,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente

caratulado “L., E.T. c/ Obra Social de Ejecutivos y del Personal de

Dirección de Empresas (OSDE) s/ Ley de Medicina Prepaga”, E.. N° FCT

9825/2019/CA2, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DICE, CONSIDERANDO:

1. Que, el presente amparo se inició con el objeto de que cesen los aumentos que la

parte actora considera desproporcionados, abusivos, excesivos e irrazonables de más del

300 % del valor de la cuota de la prepaga cuyo plan incluye también a su hijo menor de

edad (que adquirió la mayoría de edad en enero 2021), desde el mes de noviembre de 2019

luego de que la amparista cumpla los 65 años de edad, solicitó se proceda a la

refacturación y reintegro de lo percibido indebidamente, absteniéndose de incluir los

aumentos por edad desde noviembre de 2019; y, asimismo a fin de que la demandada

ponga a disposición de la actora todos los documentos suscriptos por ella al momento de la

afiliación (incluido el contrato de adhesión) así como la información detallada acerca del

monto de las cuotas facturadas, requiriendo las pertinentes constancias de las

autorizaciones del órgano de contralor para los incrementos respectivos.

Fecha de firma: 06/04/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Surge de las constancias de las actuaciones que la demandada al contestar la acción

esencialmente argumentó que la modificación de la cuota en cuestión se halla autorizada

por la autoridad de aplicación y consentida en forma escrita por la actora. Refirió que la

actora fue informada en ocasión de suscribir el contrato de afiliación y suscribir la

documentación por la que tomaba conocimiento que su cuota experimentaría una

modificación cuando alcanzare los 65 años (conforme a la normativa vigente), y además,

que la actora no negó su firma inserta al pie cuya copia fue notificada junto con el contrato

de afiliación.

Dispuesto el traslado –de la contestación de la demanda a la parte actora, en lo

esencial ésta explicó que la contraparte sólo adjuntó fotocopias con una certificación de

fotocopias, por lo que niega la veracidad del contenido de las mismas. Asimismo, rechazó

una impresión de correos electrónicos acompañada por la demandada de comunicación

entre supuestos agentes pertenecientes a esa entidad. Dijo que no tiene fecha de suscripción

la nota que OSDE afirma que habría firmado la actora aceptando la supuesta cuota senior,

por lo que rechaza haberla firmado. Insiste en que no se acompañaron los originales de

toda la documentación suscripta por la actora. Destacó que la demandada indicó fechas

diferentes como la que supuestamente corresponde a la suscripción del contrato celebrado

con su parte. Señaló que en dicho contrato no se indicó que hubieren documentos

supletorios o integrativos del mismo, con lo cual rechaza que existan.

Que, en autos puede verse que la actora formuló antes de promover la presente

acción reclamos a la demandada (por notas y carta documentos) señalando la magnitud

del aumento de la cuota sin previo aviso y solicitando información acerca de la facturación

del mes de noviembre de 2019, así como también requiriendo las documentales firmadas

por ella en la entidad demandada al suscribir el contrato. Es así que esos requerimientos

fueron respondidos por la demandada haciéndole saber que al solicitar su incorporación a

esa Entidad se le informó y ella aceptó el aumento que se produciría al cumplir los 65 años

de edad sin poseer una antigüedad de 10 años como beneficiaria y fundamentó que el valor

de la cuota se halla ajustado a derecho (confróntase a fs. 04/05, 6, 9, 10, 60, 61, cuyos

originales obran reservados en Secretaría).

Que, habiéndose trabado la cuestión, el juez de la instancia de origen dictó una

medida para mejor proveer (16/04/2020) en la que solicitó informe a la demandada sobre el

Fecha de firma: 06/04/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

valor de la cobertura de salud de la amparista y la de su hijo (hasta el mes de noviembre de

2019 y desde ese mes) en el que señaló que: “No habiendo ninguna de las partes acreditado

el valor correspondiente de dicho plan desde el mes de noviembre del 2019 hasta la fecha y

no estando individualizado el importe que se cobra por cada uno de los asociados, siendo

necesario a los fines de determinar la procedencia de la presente”, requirió “se remita

documental original y/o copia certificada de dicha documental y que fuera ofrecida en el

numeral 13 de la contestación de informe que realiza la demandada”. Seguidamente, el

requerimiento fue contestado por la entidad de medicina prepaga formulando

manifestaciones sobre los valores de las cuotas facturadas y respecto al pedido de

documentación se remitió a las acompañadas al contestar la demanda.

Así es que puede observarse que el a quo dictó la Sentencia (en fecha 21/09/2020)

que hizo lugar parcialmente a la acción promovida, ordenando a la demandada que en

forma inmediata ponga a disposición toda documentación original que haya sido suscripta

por la actora; asimismo dispuso que proceda a refacturar los periodos de noviembre y

sucesivos conforme a las pautas dadas (entendiendo que la cuota senior debía tener una

descuento del 14,37 % por antigüedad en la afiliación) y rechazó lo peticionado en cuanto

a tener por abusivo el monto de aumento en la cuota por exceder el marco del amparo, con

costas en el orden causado.

2. Que, contra el Fallo dictado en la instancia anterior la parte actora interpuso

recurso de apelación, lo cual motiva este análisis.

Se agravia la recurrente en tanto el a quo rechaza abocarse al tratamiento del

carácter abusivo y desproporcionado del aumento de la cuota fijada por OSDE a su parte

so pretexto de que dichos extremos deben demostrarse en un juicio de conocimiento.

Refiere que es agraviante que sólo al final de las consideraciones que hacen al hilo

argumental de la decisión judicial, la primera instancia haya tratado lo que

paradójicamente es el objeto principal de ésta acción de amparo.

Critica la argumentación del Fallo, por cuanto afirma que al fundar la sentencia

definitiva se realizó una transcripción de un voto en disidencia de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, S.D., en el fallo de fecha 23 de diciembre de 2019, y

contrariamente a lo considerado por el sentenciante entiende que es aplicable ese

antecedente citado, pero el voto de la mayoría para tratar la arbitrariedad del aumento

Fecha de firma: 06/04/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

aplicado por OSDE. Indica que esa es la postura delineada por la Defensora Pública Oficial

de Primera Instancia en su dictamen.

Afirma que el a quo parece olvidar que la presente acción persigue la defensa y

reconocimiento del derecho al acceso a la salud de dos ciudadanos, uno de ellos menor de

edad (sin siquiera hacer una mínima referencia a los dictámenes de la Defensoría Pública

Oficial presentados el 05 de junio de 2020 y el 03 de julio de 2020 en resguardo de los

derechos del adolescente).

Insiste en que condicionar la determinación del carácter abusivo del aumento de

más del 300% a la cuota mensual, a la promoción de un juicio de conocimiento, no sólo

resulta en extremo agraviante para nuestros mandantes, sino que los condena a largos años

de espera hasta obtener justicia. Explica que en esta acción de amparo, luego de diez (10)

meses de iniciada recién se obtuvo sentencia.

Señala que en abril de 2020 antes de que se efectivizara la medida cautelar

dispuesta por esta Excma. Cámara de Apelaciones su parte no pudo continuar con los

pagos de las cuotas abusivas.

Remarca que la decisión del a quo de que la arbitrariedad del monto de la cuota

exigida por OSDE sea resuelta en un posterior y eventual juicio de conocimiento, resulta

más agraviante aún si tomamos en cuenta la actitud asumida por la demandada, quien

desde el inicio del intercambio epistolar prejudicial en el mes de diciembre de 2019 y hasta

la fecha casi un año después la obra social no ha puesto a disposición la documentación

original que le fuese oportunamente requerida. Analiza que siendo que la demandada es la

parte fuerte de la relación contractual y cuenta con un equipo de especialistas en

determinación del costo de las prestaciones para determinar el valor de las cuotas que

cobra a sus afiliados sin que en diez meses de proceso (más el tiempo de reclamo

extrajudicial) haya podido explicar las fórmulas utilizadas para arribar al aumento aplicado

a la parte débil de la relación contractual (algo que, afirma, debería ser rutinario en la

actividad del demandado, esto es, explicar al cliente cómo se compone la cuota que abona),

considera que no puede esperarse que la actitud se revierta en un eventual juicio de

conocimiento posterior. Remarca que la actora y su hijo menor (legos en lo que a costos y

determinación de...

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