LUZURIAGA, ELVIRA TERESITA c/ OBRA SOCIAL DE EJECUTIVOS Y DEL PERSONAL DE DIRECCION DE EMPRESAS (OSDE) s/LEY DE MEDICINA PREPAGA
Fecha | 06 Abril 2021 |
Número de expediente | FCT 009825/2019/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 9825/2019/CA2
En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintiuno,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado “L., E.T. c/ Obra Social de Ejecutivos y del Personal de
Dirección de Empresas (OSDE) s/ Ley de Medicina Prepaga”, E.. N° FCT
9825/2019/CA2, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.
DICE, CONSIDERANDO:
1. Que, el presente amparo se inició con el objeto de que cesen los aumentos que la
parte actora considera desproporcionados, abusivos, excesivos e irrazonables de más del
300 % del valor de la cuota de la prepaga cuyo plan incluye también a su hijo menor de
edad (que adquirió la mayoría de edad en enero 2021), desde el mes de noviembre de 2019
luego de que la amparista cumpla los 65 años de edad, solicitó se proceda a la
refacturación y reintegro de lo percibido indebidamente, absteniéndose de incluir los
aumentos por edad desde noviembre de 2019; y, asimismo a fin de que la demandada
ponga a disposición de la actora todos los documentos suscriptos por ella al momento de la
afiliación (incluido el contrato de adhesión) así como la información detallada acerca del
monto de las cuotas facturadas, requiriendo las pertinentes constancias de las
autorizaciones del órgano de contralor para los incrementos respectivos.
Fecha de firma: 06/04/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Surge de las constancias de las actuaciones que la demandada al contestar la acción
esencialmente argumentó que la modificación de la cuota en cuestión se halla autorizada
por la autoridad de aplicación y consentida en forma escrita por la actora. Refirió que la
actora fue informada en ocasión de suscribir el contrato de afiliación y suscribir la
documentación por la que tomaba conocimiento que su cuota experimentaría una
modificación cuando alcanzare los 65 años (conforme a la normativa vigente), y además,
que la actora no negó su firma inserta al pie cuya copia fue notificada junto con el contrato
de afiliación.
Dispuesto el traslado –de la contestación de la demanda a la parte actora, en lo
esencial ésta explicó que la contraparte sólo adjuntó fotocopias con una certificación de
fotocopias, por lo que niega la veracidad del contenido de las mismas. Asimismo, rechazó
una impresión de correos electrónicos acompañada por la demandada de comunicación
entre supuestos agentes pertenecientes a esa entidad. Dijo que no tiene fecha de suscripción
la nota que OSDE afirma que habría firmado la actora aceptando la supuesta cuota senior,
por lo que rechaza haberla firmado. Insiste en que no se acompañaron los originales de
toda la documentación suscripta por la actora. Destacó que la demandada indicó fechas
diferentes como la que supuestamente corresponde a la suscripción del contrato celebrado
con su parte. Señaló que en dicho contrato no se indicó que hubieren documentos
supletorios o integrativos del mismo, con lo cual rechaza que existan.
Que, en autos puede verse que la actora formuló antes de promover la presente
acción reclamos a la demandada (por notas y carta documentos) señalando la magnitud
del aumento de la cuota sin previo aviso y solicitando información acerca de la facturación
del mes de noviembre de 2019, así como también requiriendo las documentales firmadas
por ella en la entidad demandada al suscribir el contrato. Es así que esos requerimientos
fueron respondidos por la demandada haciéndole saber que al solicitar su incorporación a
esa Entidad se le informó y ella aceptó el aumento que se produciría al cumplir los 65 años
de edad sin poseer una antigüedad de 10 años como beneficiaria y fundamentó que el valor
de la cuota se halla ajustado a derecho (confróntase a fs. 04/05, 6, 9, 10, 60, 61, cuyos
originales obran reservados en Secretaría).
Que, habiéndose trabado la cuestión, el juez de la instancia de origen dictó una
medida para mejor proveer (16/04/2020) en la que solicitó informe a la demandada sobre el
Fecha de firma: 06/04/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
valor de la cobertura de salud de la amparista y la de su hijo (hasta el mes de noviembre de
2019 y desde ese mes) en el que señaló que: “No habiendo ninguna de las partes acreditado
el valor correspondiente de dicho plan desde el mes de noviembre del 2019 hasta la fecha y
no estando individualizado el importe que se cobra por cada uno de los asociados, siendo
necesario a los fines de determinar la procedencia de la presente”, requirió “se remita
documental original y/o copia certificada de dicha documental y que fuera ofrecida en el
numeral 13 de la contestación de informe que realiza la demandada”. Seguidamente, el
requerimiento fue contestado por la entidad de medicina prepaga formulando
manifestaciones sobre los valores de las cuotas facturadas y respecto al pedido de
documentación se remitió a las acompañadas al contestar la demanda.
Así es que puede observarse que el a quo dictó la Sentencia (en fecha 21/09/2020)
que hizo lugar parcialmente a la acción promovida, ordenando a la demandada que en
forma inmediata ponga a disposición toda documentación original que haya sido suscripta
por la actora; asimismo dispuso que proceda a refacturar los periodos de noviembre y
sucesivos conforme a las pautas dadas (entendiendo que la cuota senior debía tener una
descuento del 14,37 % por antigüedad en la afiliación) y rechazó lo peticionado en cuanto
a tener por abusivo el monto de aumento en la cuota por exceder el marco del amparo, con
costas en el orden causado.
2. Que, contra el Fallo dictado en la instancia anterior la parte actora interpuso
recurso de apelación, lo cual motiva este análisis.
Se agravia la recurrente en tanto el a quo rechaza abocarse al tratamiento del
carácter abusivo y desproporcionado del aumento de la cuota fijada por OSDE a su parte
so pretexto de que dichos extremos deben demostrarse en un juicio de conocimiento.
Refiere que es agraviante que sólo al final de las consideraciones que hacen al hilo
argumental de la decisión judicial, la primera instancia haya tratado lo que
paradójicamente es el objeto principal de ésta acción de amparo.
Critica la argumentación del Fallo, por cuanto afirma que al fundar la sentencia
definitiva se realizó una transcripción de un voto en disidencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, S.D., en el fallo de fecha 23 de diciembre de 2019, y
contrariamente a lo considerado por el sentenciante entiende que es aplicable ese
antecedente citado, pero el voto de la mayoría para tratar la arbitrariedad del aumento
Fecha de firma: 06/04/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
aplicado por OSDE. Indica que esa es la postura delineada por la Defensora Pública Oficial
de Primera Instancia en su dictamen.
Afirma que el a quo parece olvidar que la presente acción persigue la defensa y
reconocimiento del derecho al acceso a la salud de dos ciudadanos, uno de ellos menor de
edad (sin siquiera hacer una mínima referencia a los dictámenes de la Defensoría Pública
Oficial presentados el 05 de junio de 2020 y el 03 de julio de 2020 en resguardo de los
derechos del adolescente).
Insiste en que condicionar la determinación del carácter abusivo del aumento de
más del 300% a la cuota mensual, a la promoción de un juicio de conocimiento, no sólo
resulta en extremo agraviante para nuestros mandantes, sino que los condena a largos años
de espera hasta obtener justicia. Explica que en esta acción de amparo, luego de diez (10)
meses de iniciada recién se obtuvo sentencia.
Señala que en abril de 2020 antes de que se efectivizara la medida cautelar
dispuesta por esta Excma. Cámara de Apelaciones su parte no pudo continuar con los
pagos de las cuotas abusivas.
Remarca que la decisión del a quo de que la arbitrariedad del monto de la cuota
exigida por OSDE sea resuelta en un posterior y eventual juicio de conocimiento, resulta
más agraviante aún si tomamos en cuenta la actitud asumida por la demandada, quien
desde el inicio del intercambio epistolar prejudicial en el mes de diciembre de 2019 y hasta
la fecha casi un año después la obra social no ha puesto a disposición la documentación
original que le fuese oportunamente requerida. Analiza que siendo que la demandada es la
parte fuerte de la relación contractual y cuenta con un equipo de especialistas en
determinación del costo de las prestaciones para determinar el valor de las cuotas que
cobra a sus afiliados sin que en diez meses de proceso (más el tiempo de reclamo
extrajudicial) haya podido explicar las fórmulas utilizadas para arribar al aumento aplicado
a la parte débil de la relación contractual (algo que, afirma, debería ser rutinario en la
actividad del demandado, esto es, explicar al cliente cómo se compone la cuota que abona),
considera que no puede esperarse que la actitud se revierta en un eventual juicio de
conocimiento posterior. Remarca que la actora y su hijo menor (legos en lo que a costos y
determinación de...
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